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Dentro de las normas contenidas en el decreto reglamentario 2649 de 1993, decreto que contiene la reglamentación general para la contabilidad que lleven los entes privados en Colombia, existen aquellas que nos señalan que todos los activos no monetarios y pasivos no monetarios deben estar sometidos al “sistema integral de ajustes por inflación” (véase los artículos 51, 68, 69, 70, 71,72, 82, 92 y 93).
De la lectura de aquellas normas, nos queda claro que la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación implica utilizar alguno de los siguientes 4 factores (véase en especial el art.51 del decreto 2649/93):
De lo anterior nos queda claro lo siguiente:
Así las cosas, podemos descubrir que cuando se registra en la contabilidad de los entes privados una cuenta del ingreso llamada “ingreso por diferencia en cambio” es claro que tal ingreso surgió por la aplicación del sistema integral de ajustes por inflación.(véase también el literal e) del art.9 del decreto nacional 326 de febrero 22 1995).
Y viene entonces la pregunta ¿Ese “ingreso por diferencia en cambio” debe considerarse gravado con el impuesto de industria y comercio?
Para resolver esta inquietud, es necesario citar lo que nos dicen las siguientes normas de carácter nacional, y por tanto aplicables en todos los municipios de Colombia:
1. La primera norma es la contenida en el art.330 del ET, el cual indica que:
“ART. 330 del Estatuto Tributario.—Modificado. D.E. 1744/91, art. 1º. Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad.” (el resaltado es nuestro)
2. La segunda norma es la contenida en el inciso tercero del artículo 1 decreto 2075 de 1992, el cual nos indica que:
“El sistema de ajustes no será tenido en cuenta en la determinación del impuesto de industria y comercio, ni de los demás impuestos y contribuciones”.
Como vemos, estas dos normas son suficientemente claras para llevarnos a la conclusión de que ninguna partida que se halle reflejada en el Estado de Resultados como un “ingreso” y que provenga específicamente de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación (EJ: “el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria contable”, o el “ingreso por diferencia en cambio) pueden llegar a estar gravadas con el impuesto de industria y comercio.
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