KPMG: Precio de transferencia y datos comparables

Por: actualicese.com
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Publicado: 9 de octubre de 2006
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¿Para efectos de precios de transferencia, cuando se comparan los resultados del análisis de la operación de la compañía analizada con los resultados de las compañías comparables, debemos utilizar los resultados del mismo año o un promedio de los resultados de períodos anteriores?

Respuesta.

Para este efecto, el decreto 4349 del 2004, en su artículo 7, literal B, numeral 9, establece lo siguiente:

“. . .la documentación e información a conservar por cada tipo de operación o empresa comparable deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificará cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como, la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello”.

Adicionalmente, advierte que “deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable o que comprendan el mayor número de meses del mismo período fiscal, o en su defecto de dos años inmediatamente anteriores, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes”.

Finalmente, señala que “cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de los tipos de operación comparables correspondientes a dos o más ejercicios inmediatamente anteriores o posteriores al ejercicio gravable respectivo”.

Como puede observarse, el decreto 4349 ha dejado abierta la posibilidad de usar datos para más de un año a la hora de establecer un rango de precios o márgenes de utilidad.

No obstante, es de vital importancia determinar en qué situaciones el uso de datos de varios años, o período multi-anual, como se le conoce comúnmente, es adecuado.

Tradicionalmente, el uso de datos de un período multi-anual ha sido una práctica común en varios de los países que han seguido los lineamientos de la Ocde.

La finalidad del uso de datos que cubran varios años reconoce el impacto que tienen los ciclos económicos, las estrategias de participación de mercado, y otros factores de negocio en los resultados financieros y en los precios de la empresa en el año que se está analizando.

A pesar del uso extendido de períodos de tres años, la legislación colombiana, al igual que en otros países, no requiere el uso de un número específico de años en el análisis.

Por el contrario, se considera que el número apropiado de años estará en función de varios factores de carácter económico, industrial y de confiabilidad de la información financiera disponible.

La Dian aún no se ha pronunciado a favor del uso de un período multianual sobre el uso exclusivo del año bajo análisis. Sin embargo, el lenguaje del decreto 4349 del 2004 hace prever que el tipo de operación y el impacto del ciclo económico en los resultados de la compañía bajo análisis nos pueden indicar si el uso de un período multianual puede ser preferido sobre el uso de información financiera para un año determinado.

Conceptualmente, no es fácil definir cuál enfoque es el correcto. En ambos casos se puede llegar a resultados que no reflejen la realidad económica de una operación si se aplica un enfoque no adecuado. Por ejemplo, es difícil entender por qué un contribuyente que ha estado dentro del rango intercuartil por dos años, puede permitirse reportar pérdidas en el tercer año gracias a que los resultados de ese año serán “suavizados” cuando se promedie con los resultados de los otros dos años.

Pero por otro lado, utilizar datos de un solo año puede no ser muy efectivo ni adecuado, ya que en muchos casos los contribuyentes realizan inversiones en un año que generan ventas durante varios años.

En este último caso, el resultado bajo el principio de independencia es que una pérdida en el año de la inversión puede estar seguida por varios años de utilidades, y por lo tanto, la única forma de reflejar adecuadamente esta transacción es utilizar un período multi-anual. En resumen, la adherencia estricta a una de las dos alternativas no es apropiada.

A nivel práctico, el uso de un año versus el uso de un período multianual puede ser visto como dos formas distintas.

Primero, la incertidumbre inherente a la validez de las compañías comparables y segundo, la incertidumbre en cuanto a la confiabilidad estadística de la tendencia promedio de los resultados del grupo de comparables.

En conclusión, es forzoso responder su interrogante señalando que ello dependerá de cada situación, debido a dos razones: primero, la estructura y confiabilidad de la información suministrada y segundo, la tendencia de la media de los resultados promediados, de la dispersión y de la fluctuación de los resultados de los comparables de un año con respecto a otro.

Idealmente, se debe presentar un promedio para los tres últimos años, al igual que el resultado para el año bajo análisis; si se da el caso de que la diferencia es muy grande, puede ser necesario realizar análisis adicionales.

¿Podrían confirmarme si el propietario de un vehículo que fue hurtado, no estaría obligado a declarar y pagar impuesto de vehículo?

Respuesta.

Mediante el acuerdo 228 del 29 de junio de 2006 del Concejo de Bogotá, reglamentado por el decreto 394 del 22 de septiembre de 2006 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se establece un tratamiento especial para eventos como el consultado, veamos los aspectos relevantes:

EN QUE CONSISTE

Los propietarios de vehículos matriculados en el Distrito Capital cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total no estarían obligados a declarar ni a pagar el Impuesto de vehículos, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor

Requisitos:

* Que el hurto, la pérdida o destrucción total del automotor se hubiere presentado antes de la entrada en vigencia el acuerdo 228 de 2006.

* Que la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, sea radicada ante el organismo de tránsito distrital, antes del 30 de diciembre de 2006, acreditando los documentos requeridos para el efecto.

* Que se demuestre que se produjo el hecho

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS

Respecto de aquellos contribuyentes a quienes la dirección distrital de impuestos les hubiere proferido actos administrativos de liquidación del impuesto sobre vehículos automotores, por los períodos gravables siguientes a aquel en que ocurrió el hurto, pérdida o destrucción total del vehículo, que no hayan sido pagadas, se entenderá que la cancelación de la licencia de tránsito del automotor autoriza a la administración para revocar de oficio dichos actos.

Sin embargo, las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a la ocurrencia del hurto, pérdida o destrucción total del automotor continuarán vigentes a cargo del contribuyente responsable para cada año gravable y no quedan exonerados por el hecho de cancelar la licencia de tránsito.

INEXISTENCIA DEL SINIESTRO

En el evento en que la administración distrital como resultado de la investigación, determine que el hurto, la pérdida o destrucción total del automotor no existió, el término de prescripción se contaría a partir de la fecha en que se establezca la inexistencia del hecho que generó su no exigibilidad, razón por la cual la administración debe iniciar los procesos de determinación y cobro, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

¿Se causan intereses presuntos entre cuentas por cobrar con accionistas provenientes de compra y venta de mercancías?

Respuesta.

En primer lugar es necesario observar lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Tributario, el cual establece que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. Como puede observarse la presunción se genera por préstamos en dinero, lo cual excluye las transacciones comerciales entre los accionistas y la sociedad. En tal sentido se ha pronunciado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en concepto N°. 73045 mediante el cual señala que las cuentas por pagar y por cobrar que se originen en transacciones efectuadas entre la sociedad y los socios, en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa no generan intereses presuntos, ya que la prescripción normativa es exclusiva para deudas por préstamos en dinero.

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Última actualización: octubre 9, 2006 | Volver al inicio de esta sección
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