KPMG: El impuesto sobre las ventas en la enajenación de activos fijos

Por: actualicese.com
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Publicado: 16 de mayo de 2007
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Una sociedad responsable del impuesto sobre las ventas que excepcionalmente vende activos fijos a sus empleados debe facturar y cobrar IVA en la operación o qué documento debe expedir? Así mismo siendo catalogada como autorretenedora, ¿debe proceder a autorretenerse en esta operación?

Respuesta: Para que la respuesta a su pregunta quede lo suficientemente clara, nos referiremos de manera independiente a cada una las situaciones que derivan sus inquietudes, así:

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
Los activos fijos corresponden a bienes corporales muebles que adquiere la sociedad para ser utilizados en el desarrollo de su objeto social, existiendo además el ánimo de permanencia sobre los mismos.

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala dentro de los hechos generadores del IVA las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

En el parágrafo del mismo artículo el Legislador definió que el IVA no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

De lo anterior podemos extractar que la venta de activos fijos no se encuentra sometida al impuesto sobre las ventas de acuerdo al parágrafo del artículo 420 ibidem.

OBLIGADOS A FACTURAR
El artículo 615 del Estatuto Tributario señaló que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a éstas se encuentran obligadas a expedir factura o documento equivalente en cada una de sus operaciones.

Solo se exceptúan de esta obligación los casos señalados en el artículo 616-2 E.T., reglamentado por el artículo segundo del Decreto 1001 de 1997, que dispuso quiénes no se encuentran obligados a expedir factura así:

“ART. 2º-No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado”.

Teniendo en cuenta que la factura debe expedirse por el vendedor o prestador del servicio en cada una de las operaciones que realice, la sociedad a la que usted pertenece deberá emitir la respectiva factura, salvo que se encuentre dentro de los eximidos de tal requisito por el Decreto 1001 de 1997.

AUTORRETENCION
El legislador ha previsto la figura de autorretención, la cual consiste en el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, donde quien está obligado a practicar las retenciones en la fuente no es el agente de retención natural, sino el propio contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

Para que surja la autorretención, deben presentarse los siguientes eventos:

1.Que el pago se someta a retención en la fuente.

2.Que la persona que efectúa el pago sea agente de retención.

3.Que la persona beneficiaria del mismo sea agente autorretenedor por el concepto del pago del cual es beneficiario.

Para el caso que nos consulta, la compañía tendrá que examinar:

1. Si en su caso particular ha sido autorizada por la Dian como autorretenedora para los eventos de enajenación de activos fijos y

2.Si es agente autorretenedor, deberá evaluar si el comprador de los equipos, que es una persona natural, cumple con los requisitos del artículo 368-2 del Estatuto Tributario, según el cual, las personas naturales serán agentes de retención siempre que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 629 millones 220 mil pesos (Año base 2007).

En conclusión, si la compañía no ha sido catalogada como autorretenedora por concepto de enajenación de activos fijos, independientemente que los empleados de su organización fueran al mismo tiempo agentes de retención por ser comerciantes y con unos ingresos o patrimonio superiores a 629 millones de pesos, la sociedad no deberá calcular la autorretención.

¿Una Empresa Industrial y Comercial del Estado que contrata con un establecimiento público la prestación de servicios que éste último le proveerá, desea saber si es necesario exigirle la expedición de la factura con el lleno de todos los requisitos de Ley, o de lo contrario debería exigirle algún documento soporte del cobro?

Respuesta: Para dar respuesta a su inquietud, nos permitimos mencionarle que conforme al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es requisito indispensable la expedición de la factura o documento equivalente, entre otras, en las operaciones de prestación de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Por otro lado, el artículo 616-2 del Estatuto Tributario y su reglamentario, artículo segundo del Decreto 1001 de 1997, señalan los casos en los cuales no se requiere la expedición de factura, no encontrándose ninguna exclusión para los establecimientos públicos.

Ahora bien, visto lo ya expresado, es necesario determinar qué tipo de documento es el idóneo para soportar sus operaciones, para lo cual citaremos para este caso particular el Decreto reglamentario 1001 de 1997 que en su artículo 17 indica el documento equivalente a expedir:

“Artículo 17. Otros documentos equivalentes a la factura.

onstituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del 50 por ciento de su capital…estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos o documentos:

1. Nombre o razón social y NIT.
2. Numeración consecutiva.
3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.
4. Fecha.
5. Valor”.

En el artículo trascrito se hace referencia a las entidades de derecho público entendidas como aquellas que tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas (nacionales, departamentales y municipales) o entidades descentralizadas dentro de las cuales los establecimientos públicos y las Empresas Comerciales e Industriales del Estado pueden catalogarse acertadamente como tales.

Como conclusión y en respuesta a la inquietud formulada tenemos que el documento a expedir por el establecimiento público corresponde al señalado en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, caso en el cual, este documento será la prueba suficiente para probar los costos y deducciones de la entidad.

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Última actualización: mayo 16, 2007 | Volver al inicio de esta sección
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