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La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los Decretos 519 de 2007 y 919 de 2008, expidió el 27 de junio de 2008 la Resolución No. 1011 por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para el siguiente perÃodo y modalidad de Crédito de Consumo y Ordinario entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 884 del Código de Comercio, modificado por el artÃculo 111 de la Ley 510 de 1999 y en concordancia con lo señalado en los artÃculos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por el Decreto 919 de 2008 los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 32.27% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.
Para los efectos de la norma sobre usura (ArtÃculo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los perÃodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el perÃodo señalado se sitúa en 32.27% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo dispuesto en los artÃculos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por el Decreto 919 de 2008. El resultado correspondiente a la modalidad de Crédito de consumo y ordinario representa una disminución de 0.61% con respecto al periodo anterior (32.88%)
Según lo señalado en el artÃculo 3 del Decreto 519 de 2007 modificado por el Decreto 919 de 2008, en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurÃdica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los perÃodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artÃculo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o tÃtulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En los demás casos, en los que se paguen intereses de plazo o de mora, asà como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones arriba mencionadas, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artÃculo 3 del mencionado Decreto 519 de 2007. modificado por el Decreto 919 de 2008. En estos eventos la tasa certificada para dicha modalidad deberá tenerse en cuenta para establecer el correspondiente lÃmite de usura.
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