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Estas dos expresiones significan lo mismo, pero nuestra legislación en el artÃculo 65 del Código Laboral utiliza la denominación INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.
Esta sanción se dá cuando al terminar el contrato de trabajo, el empleador no paga o se demora en cancelar los salarios y las prestaciones que le adeuda al ex trabajador de su liquidación.
Por ello, el empleador debe pagar el valor de un dÃa de salario por cada dÃa de retraso al trabajador, este valor es en calidad de Indemnización por Falta de Pago.
Ejemplo: Si el trabajador tenÃa un salario de $700.000 se retira y se demoran 3 meses en cancelarle su liquidación, el Juez condenará al pago de 90 dÃas de salario. Veamos:
$700.000 ÷ 30 = $23.333,33 v/dia x 90 = $ 2.100.000 (Valor de la Indemnización)
Esta sanción se extiende hasta por los primeros 24 meses, quiere decir que si el empleador se demora en hacer efectivo el pago exactamente los 24 meses, la indemnización será por valor de 720 dÃas de salario.Â
Si pasan más de 24 meses y el empleador nada que paga, la sanción será por los primeros 24 meses, el pago de los correspondientes 720 dÃas de salario.
Además, por cada dÃa que pase después de los primeros 24 meses, (o sea a partir del mes 25 de mora sin que el ex trabajador haya presentado demanda laboral y se haya verificado su pago), se empezará a liquidar a favor de éste intereses moratorios sobre los saldos adeudados en salarios y prestaciones a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según la certificación de la Superintendencia Bancaria.
Nota: Si el ex trabajador percibÃa hasta 1 smmlv, la sanción del pago de 1 dÃa de salario por cada dÃa de retrazo, se extenderá hasta cuando se haga efectivo el pago, no tiene el tope de los 24 meses, tal como estaba el artÃculo 65 antes de la modificación a través del artÃculo 29 de la Ley 789 de 2002.
Si la tardanza es de pocos dÃas, no hay lugar a esta indemnización, a menos que se demuestre mala fe por parte del empleador.
Como toda sanción en derecho laboral, esta no se genera automáticamente y requiere pruebas claras en un proceso judicial de que el empleador actúo de mala fe en el retraso injustificado del pago de la liquidación final del contrato de trabajo.
No necesariamente. Pretender que al trabajador le cancelen su liquidación final a las 6 de la tarde el mismo dÃa que se retira no es procedente. La Corte Suprema Justicia, Sala Laboral, en reiterados fallos ha considerado varios aspectos:
El primero: Cuando el trabajador presenta renuncia para el mismo dÃa, es viable que el empleador se demore un par de dÃas haciendo la respectiva liquidación y su pago, lo cual es normal que se cancele para el siguiente pago de nómina que hace la empresa.
Quiere decir esto con un ejemplo, que si el trabajador decide renunciar intempestivamente el dÃa 18 de septiembre, el empleador le pagará la liquidación el dÃa 30 de septiembre, fecha de pagos para todos los trabajadores de dicha empresa. A pesar de que pasaron 12 dÃas, es comprensible ese retraso y no se constituye ninguna sanción en contra del empleador.
El segundo: Otra situación muy distinta es cuando el trabajador en un acto de responsabilidad ética preavisa su retiro con varios dÃas de anticipación (Renunciar sin preavisar, no genera sanción para el trabajador). En estos casos el empleador conocÃa con mucha antelación la fecha final del contrato de trabajo, por lo que uno o dos siguientes al retiro debe pagar la liquidación, demorarse mas puede ser causa de la sanción del artÃculo 65 del C.S.T. a favor del ex trabajador declarada por un Juez Laboral, si el empleador no logra justificar su retraso de buena fe.
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