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En ocasiones se ha presentado que entidades bancarias al momento de hacer prestamos de dinero fijan entre la letra menuda del pagaré o en la carta de instrucciones frases como: “…habrá lugar a reajustar unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas”.
O sea que si hace un par de días el usuario suscribía un crédito de consumo en el cual se fijaba como tasa un porcentaje X (generalmente la tasa máxima fijada por el Banco de la República) y el día de mañana el Banco Central aumenta la tasa máxima, la entidad financiera que me desembolsó el crédito con una tasa X va a querer de manera unilateral aumentar la tasa de financiación del saldo que se adeuda.
La Superfinanciera, basándose en un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado del 5 de julio de 2000, emitió la Circular Externa 51 del 12 de julio de 2008 en la cual determinó que los intereses de plazo o remuneratorios como de mora, no pueden ser modificadas después que estén fijadas en el contrato que dió origen al crédito, ya que esta modificación unilateral por parte el banco aumentando las tasas (en palabras de la Superfinanciera) “quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores”.
Significa que el tenor literal del Título Valor (pagaré, cheque, Letra de Cambio, Factura Cambiaria, etc.) es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que surge de dicho documento. De tal manera que sólo se puede hacer valer lo que está mencionado en el Título. En otras palabras lo que no está escrito, no existe.
Relativamente. El Código de Comercio en su artículo 622 menciona que el Título que tenga espacios en blanco puedan ser llenados por el tenedor del Título o sea el Banco, pero esa facultad no es absoluta, ya que necesariamente para poder el acreedor o tenedor del Título llenar los espacios necesita las instrucciones del suscriptor (deudor principal). Esta instrucción puede ser la Carta de Instrucciones que generalmente se firma junto con el pagaré, pero irónicamente ¡también tiene espacios en blanco!
No. Desgraciadamente no conocemos nuestros derechos ante las entidades financieras, ni conocemos los mecanismos de defensa de nuestros intereses económicos.
El artículo 868 del Código de Comercio reza lo siguiente:
“Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato…”
Quiere decir esta norma, que el único que puede modificar elementos sustanciales del contrato de préstamo respaldado a través de un Título Valor es un Juez de la República. cualquier pacto en contrario se considera nulo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 899 numeral 1 y 902 del Código de Comercio.
No olvide que si en su crédito se fijaron cláusulas donde se faculta a la entidad financiera para aumentar los intereses de plazo o de mora, distintos a los fijados en el momento de la celebración del contrato, se puede formular el reclamo ante la Defensoría del Cliente del mismo banco y ante la Superintendencia Financiera de Colombia, por supuesto, presentando todas las pruebas necesarias como contratos, copias del pagaré, extractos, etc.
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