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Algunos trabajadores independientes consideran que no los pueden obligar a cotizar a salud y a pensiones, cuando las normas vigentes dicen lo contrario.
En el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el cual modifica el artículo 15 de la Ley 100 1993, establece que:
“…los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes…”.
De igual manera el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que debe afiliarse obligatoriamente a Salud las siguientes personas:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas
…
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con un empleador.
Con base a las normas ya mencionadas, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece que en aquellos casos en los cuales el trabajador afiliado reciba salario de 2 o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista en un mismo período de tiempo (el mismo mes de cotización), las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos.
Incluso antes de la Ley 797 de 2003, los Decretos 806 de 1998 y el Decreto 1406 de 1999, ya establecían la obligación de cotizar doble a los trabajadores que estuviesen cotizando como trabajadores dependientes, pero que también tengan ingresos como independientes, veamos:
Artículo 65 del Decreto 806 de 1998:
“…cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.”
Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999:
“…los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
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