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El 31 de Marzo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió el Decreto 1060 por medio del cual se reglamentaron los artÃculos 3, 19 y 32 de la le Ley 675 de 2001. Ese decreto solo tiene 1 artÃculo el cual establece:
“ArtÃculo primero: Objeto social de la persona jurÃdica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Para los efectos de la ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurÃdicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.”
La reglamentación que se hace con este nuevo Decreto deja ver entonces que el objeto social de las Copropiedades ya no abarca la simple administración de los bienes comunes (como lo dice hoy dÃa el ArtÃculo 32 de la Ley 675 de 2001), sino también su explotación económica con el fin de obtener recursos que se destinen para el pago de las expensas comunes.
De acuerdo con lo anterior, se entenderÃa que por ejemplo el alquiler de espacios para eventos, o el servicio de parqueaderos ya se pueden considerar como parte del desarrollo del objeto social de la copropiedad, y eso significarÃa entonces que esos servicios serÃan otros ingresos más que, como los de las cuotas de administración, no generarán entonces el Impuesto sobre las ventas.
Lo anterior por cuanto el Concepto Unificado del IVA de junio de 2003 ha estado diciendo hasta ahora, en el TÃtulo IX, CapÃtulo I, y numeral 2.5.4 (No responsables de IVA-Copropiedades), lo siguiente;
“De lo anterior se deduce que las personas jurÃdicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo en relación con las actividades propias de su objeto social. Para este propósito, debe recordarse que el artÃculo 7° del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
En consecuencia, la previsión del artÃculo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurÃdica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sà está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados.”
(los resaltados son nuestros)
Incluso, mediante los conceptos 011847 de Febrero de 2006 y 61825 del 13 de Agosto de 2007 la DIAN habÃa dicho que si las copropiedades  realizaban actividades comerciales y/o de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social tales como prestar servicios de parqueadero público, arrendamiento, concesión de espacios, restaurante, cafeterÃa, venta de bienes gravados, etc., tenÃan entonces la condición de responsables del impuesto sobre las ventas y como tales debÃan cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición.
Y por otro lado, en el Concepto General 0002 de julio de 2003, páginas 48 y 49, al igual que en los conceptos 079568 de Diciembre 10 de 2002, 049190 de Julio 22 de 2005,  020759 de Marzo 10 de 2006 y 017885 de Marzo 7 de 2007, la DIAN habÃa indicado que los dineros que las Copropiedades movilizaran por los bancos y que no fueran producto del desarrollo de su objeto social (lo cual involucraba entones los ingresos por parqueaderos, concesiones, etc.) estarÃan sujetos al Gravamen a los movimientos financieros (4 x mil).
Pero con la nueva reglamentación que introduce entonces el decreto 1060 de 2009, esas actividades que antes les generaban IVA, GMF y hasta Industria y Comercio, ya no van a quedar sujetas a tales gravámenes, pues desde Marzo 31 de 2009 en adelante, cuado se entiende que entró en vigencia el decreto, toda explotación de los bienes comunes que se efectúe con el propósito de tener recursos que ayuden a cubrir la expensas comunes son explotaciones que sàformarán parte de su objeto social.
Las únicas actividades que entonces sà les seguirÃan generando IVA, GMF e Industria y comercio a una copropiedad son las que queden por fuera de su objeto social, entre las que estarÃan por ejemplo la prestación de servicios que no involucren el uso de los bienes comunes (como por ejemplo prestar un servicio de asesorÃa a terceros) o vender bienes en sitios diferentes a los de la copropiedad.
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