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Los Revisores Fiscales que sean nombrados por obligatoriedad o en forma voluntaria dentro de las distintas Personas Jurídicas que así lo requieran quedan en la obligación de cumplir con las funciones que se les señalan en forma general en los Artículos 207 y siguientes del Código de Comercio, al igual que con las demás funciones que se le indiquen en los estatutos propios de cada entidad para la cual se desempeñe.
Asímismo, tales Revisores Fiscales, si se desempeñan en sociedades que estén bajo la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, se encuentran en la obligación de dar aplicación a las instrucciones que tal Superintendencia impartió mediante su Circular 115-00011 de Octubre 21 de 2008 (consulta nuestro anterior editorial: “Análisis a Circular de Supersociedades sobre Revisoría Fiscal en entes bajo su supervisión”).
En relación con lo anterior, es importante tener presente que de acuerdo con la normas contenidas en los Artículos 216 y 217 del Código de Comercio, los Revisores Fiscales que incumplan con sus funciones pueden llegar a ser objeto de una multa en dinero que les impondría en todos los casos la Superintendencia de Sociedades.
En efecto, en esas normas se lee hoy día lo siguiente:
“ARTÍCULO 216. <INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214, será sancionado con multa hasta de veinte mil pesos, o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 217. <SANCIONES IMPUESTAS AL REVISOR FISCAL>. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades controladas por ésta.
Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona.”
(El subrayado es nuestro)
Como el Código de Comercio es una norma que fue escrita desde el año 1.971, es obvio que esa multa en dinero por “veinte mil pesos” que se menciona dentro del texto de esta norma sería actualmente una cifra muy poco representativa y obviamente no estimularía a que los Revisores Fiscales se cuiden de incurrir en el incumplimiento de sus funciones.
Sin embargo, para la interpretación de este artículo, y en especial en la parte relativa a la multa en dinero, lo que se deberá tomar en cuenta es lo que fue se fijó posteriormente a través del artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995.
En dicho artículo se lee lo siguiente:
ARTÍCULO 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:
….
3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.”
Como se ve, el valor que actualmente puede llegar a imponer la Supersociedades como multa en dinero a los Revisores Fiscales que no cumplan con sus funciones no sería por los simples $20.000 indicados en el artículo 216 del Código de Comercio sino que podrá ser mucho más alta (hasta 200 salarios mínimos mensuales; ver también el concepto 220-16046, 19 de marzo de 2003 emitido por la Supersociedades).
Por consiguiente, es muy importante que los Revisores Fiscales tomen en cuenta la existencia de esta multa en dinero la cual coexiste con los demás tipos de sanciones a las que se exponen por el ejercicio de sus cargos (como las de tipo penal indicadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 222 de 1995, o las de tipo Civil indicada en el artículo 211 del Código de comercio, o las de tipo disciplinaria mencionadas en los artículos 35 a 40 de la ley 43 de 1.990, y hasta las de tipo fiscal establecidas en el Artículo 658-1 del Estatuto Tributario).
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