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Se otorgan al Presidente facultades extraordinarias con la figura de intervención económica para expedir normas contables de información financiera y de aseguramiento de la información; dirigidas a la convergencia de tales normas con normas internacionales de aceptación mundial definidas en el artÃculo 3º de la Ley; esta intervención permite ordenar el sistema de documentación contable.
Establece que los pertenecientes al régimen simplificado según el artÃculo 499 del E.T. lleven contabilidad y que haya una escalabilidad de acuerdo con el nivel de responsabilidades.
Se establece separación de las normas contables de las tributarias.
Se explica claramente el significado y el alcance de las normas de aseguramiento de la información, teniendo la atribución de establecer normas de auditorÃa integral.
Se establece que los emisores bajo la dirección de la Presidencia para expedir normas son la ContadurÃa General de la Nación para el sector público y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo obrando conjuntamente para expedir normas señaladas.
Establece que será el Consejo Técnico de la ContadurÃa el organismo que en coordinación con los Ministerios de Hacienda y Comercio Industria y turismo que hará las propuestas de las normas a aplicar para lo cual deberá tener en cuenta
Se ratifica la condición de autoridad disciplinaria a la Junta Central de Contadores.
Establece para las entidades de inspección control y vigilancia:
El gobierno modificará la conformación, estructura y funcionamiento del Consejo Técnico de la ContadurÃa y de la Junta Central de Contadores.
Se establece que tanto la Junta Central de Contadores como el  Consejo Técnico de la ContadurÃa  contarán con recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Establece que los organismos del Estado y que tengan competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que sean homogéneas, consistentes y comparables.
La primera revisión por parte del Consejo Técnico de la ContadurÃa deberá ser presentada dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de la Ley. Dicho plan, una vez revisados por los ministerios, deberá ejecutarse dentro de los 24 meses siguientes a la promulgación de esta ley.
Se debe tener en cuenta finalmente que las normas contables vigentes conservarán su vigor hasta que salga la nueva disposición expedida en el desarrollo de esta Ley.
Las normas expedidas en cumplimiento de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de enero del 2º año gravable siguiente a la promulgación.
Para las personas jurÃdicas no comerciantes que no tengan una normatividad completa o en la cuales se adviertan vacÃos legales, se aplicará en forma supletiva el código de comercio.
Si hay empresas o entidades adelantando procesos de convergencia con las NIC- IF – AI podrá continuar haciéndolo, pero respetado el marco normativo vigente. Dichas Normas serán revisadas por le Consejo Técnico de la ContadurÃa para que haya concordancia con las aquà expedidas.
Las Normas se podrán denominar (NCIFAI) Normas de Contabilidad e Información Financiera y Aseguramiento de la Información
1. Habrá un Emisor Único. Acabando con las atribuciones de las Superintendencias y otros organismos del Estado para un total de 39 emisores de normas contables que tienen actualmente 19 Planes únicos de Cuentas PUCS.
2. Habrá por lo tanto un solo estándar contable. Cedieron poderes las Superintendencias y la  misma DIAN, despolitizando el proyecto y cediendo estos poderes al Consejo Técnico de la ContadurÃa.
3. Se establece la obligación de llevar contabilidad a los pertenecientes al régimen simplificado con cierto grado de escalabilidad.
4. Se separan las normas contables de las tributarias.
5. Se establece un plazo para su puesta en marcha.
6. Se dan poderes una vez reestructurado al Consejo Técnico de la ContadurÃa y con recursos para su funcionamiento como ente idóneo para redactar las normas.
7. Se establece que igualmente la Junta Central de Contadores podrá ser reestructurada.
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