Suplentes del Representante o de la Junta ¿Cuándo tienen responsabilidad penal, tributaria o civil?

Por: actualicese.com
Imprimir   
Publicado: 17 de septiembre de 2009

Muchas veces aceptamos ser suplentes del representante legal o de miembros de las Juntas Directivas en una empresa sólo por cumplir el requisito legal o estatutario, pero, ¿somos consientes de los efectos legales que tiene dicha posición?

¿Quiénes detentan la calidad de administradores en una empresa?

El artículo 22 de la Ley 222 de 1995 es claro al establecer como administradores de una empresa a:

  1. El Representante Legal,
  2. El Liquidador,
  3. El Factor,
  4. Los Miembros de Juntas o Consejos Directivos
  5. Y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

Como vemos, son todos aquellos que de acuerdo a la Ley y los Estatutos, detenten actividades o desarrollen gestiones administrativas, así no tengan la representación legal de la empresa.

En primera instancia, ¿quién responde por los actos o contratos celebrados a nombre de la sociedad que causen perjuicios a ella misma, a los asociados o a terceros?

El artículo 24 de la Ley ya citada, establece el régimen de responsabilidad de los administradores, los cuales, como ya lo mencionamos, son varios los que ostentan dicha calidad, por lo que en caso de ocasionar perjuicios a la sociedad, a los socios o accionistas o a terceros, los administradores serán responsables solidaria e ilimitadamente, esto significa que se pueden iniciar acciones legales contra todos o cualquiera de los administradores y perseguir ilimitadamente sus patrimonios hasta resarcir el daño causado.

¿Cuándo nace la responsabilidad de los Suplentes?

Cuando una sociedad tiene suplentes para los administradores, tales como para el Representante o los miembros de la Junta o Consejo de Administración, en primera instancia podríamos decir que su responsabilidad nace únicamente cuando efectivamente ejercen actividades propias del principal que están supliendo.

Aunque contrario a lo anterior, para la Superintendencia de Sociedades, la responsabilidad de los suplentes va mas allá así no estén ejecutando labores del principal como anota su concepto 220-73928, al considerar que los suplentes también podrían estar incursos en el régimen de responsabilidad incluso sin estar en el ejercicio del cargo en reemplazo, cuando de alguna manera su participación contribuye a la toma de decisiones en desarrollo de las políticas y directrices de la empresa. Es por ello que, llegado el caso, tales administradores no pueden quedar exentos de la aplicación del mencionado régimen de responsabilidad, pues si se prueba su intervención y participación o el simple conocimiento del asunto origen del perjuicio causado y reclamado a la sociedad, sin que haya expresado su inconformidad y oposición, lo hará igualmente responsable y en los mismos términos de quien adopta la decisión.

Incluso tanto administradores como suplentes pueden tener responsabilidad, cuando a pesar de no participar en la toma de la decisión, ejecutan dichas decisiones que afectan a la sociedad, a los asociados o a terceros.

Una recomendación

Si acepta ser suplente en una sociedad, no crea que su participación es únicamente cuanto falte el principal, sea activo y participativo y exija que quede en las Actas de las Asambleas su inconformidad frente a alguna decisión que considere irregular o inconveniente, pero si por el contrario únicamente acepta ser suplente en una sociedad para cumplir con este requisito legal o estatutario, mejor no acepte dicha nominación.

Material Relacionado:

Comparte esta página:
Enlace corto:

¿Hemos cometido un error? ¡Reporta una corrección!

Última actualización: mayo 19, 2011 | Volver al inicio de esta sección
Ver más sobre Derecho Comercial

Comentarios


Otros Canales de Actualización...

Actualizaciones por email Suscripción Oro facebook You Tube Twitter RSS

Lo Más Importante

Artículos Publicados

Por Categorias

Archivo