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Fue desde la Ley 223 de Diciembre 1995, que con su artículo 94 modificó el Artículo 191 del Estatuto Tributario, cuando se ha estado permitiendo que las personas naturales y sucesiones ilíquidas puedan disminuir del patrimonio líquido poseído al inicio del año fiscal un determinado valor de su casa de habitación y con ello calcular una menor Renta presuntiva para los años en que estén obligados a declarar renta.
Esa disposición contenida en el Artículo 191 del Estatuto Tributario fue luego cambiada de sitio mediante ley 1111 de diciembre de 2006 (ver el artículo 10 de dicha Ley) y actualmente figura como texto del literal f) del Artículo 189 del Estatuto Tributario.
Actualmente ese artículo 189 dice lo siguiente:
“ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;
f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente;
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.”
En todos esos años transcurridos desde 1996, lo más lógico ha sido entender que lo que la norma permite restar en la base del cálculo de la Renta Presuntiva es el valor patrimonial neto de la casa de habitación (sin que ese valor a restar exceda de los limites absolutos que cada año le han fijado; hoy día 13.000 UVT), y no el valor patrimonial bruto de la casa de habitación.
Lo anterior es así por cuanto si se parte del patrimonio líquido, y le restamos el activo por su valor bruto, entonces la base final del cálculo podría dar en la mayoría de los casos un resultado negativo y el contribuyente no tendría que liquidar Renta Presuntiva lo cual puede terminar afectando tanto al Estado (que no recibiría el impuesto justo en muchos casos) como al contribuyente (haciéndole creer equivocadamente que no tenía valor de Renta Presuntiva y que no tenía entonces base para liquidar en muchos casos el impuesto de renta).
Esa es por tanto la interpretación que siempre hemos tenido en nuestro portal y que hemos incluido en las herramientas en Excel que hacen parte de nuestros productos educativos que se venden a través de nuestro portal (véase por ejemplo nuestro producto: Guía para la Declaración de Renta 2008 de Personas naturales).
Sin embargo, algunos expertos en la materia, entre ellos la casa editorial LEGIS S.A. y hasta la misma DIAN., han llegado a instruir que cuando se trata de restar en el cálculo de la Renta presuntiva el valor de la casa de habitación, que en ese caso el texto del literal f) del artículo 189 sí estaría permitiendo restar el valor de la casa de habitación por su valor bruto (sin que al final el valor a restar exceda de 13.000 UVT), pues en ese literal f) no se incluyó, como sí se incluye en los otros literales anteriores, la expresión “valor patrimonial neto”.
En el caso de la editorial LEGIS S.A., se puede observar el ejemplo que han puesto en las más recientes versiones de su cartilla anual “Guía para la Declaración de Renta” (ver por ejemplo la página 220 de la edición 2009 de dicha Cartilla).
Pero en el caso de la DIAN, esa instrucción se ha terminado dando en el programa gratuito en Excel que han estado publicando desde 2004 en adelante en su portal de Internet y que se conoce como “Programa ayuda Renta” el cual solo sirve para quienes deban diligenciar el formulario 210 cada año (nota: en las cartillas instructivas que también diseña la DIAN, no dan ningún ejemplo numérico sobre cómo se resta el valor de la “casa de habitación”).
En vista de que no estamos de acuerdo con esa instrucción que ha estado dando la DIAN en su programa gratuito, el pasado 16 de junio de 2009 y mediante correo electrónico uno de los miembros de nuestro comité tributario le elevó a la DIAN la siguiente consulta:
“Amablemente solicito a ustedes aclararme si de conformidad con lo indicado
en la norma del literal f del artículo 189 del Estatuto Tributario, es correcto que las personas naturales, en el cálculo de su Renta Presuntiva, resten el valor patrimonial bruto de su casa de habitación (sin que dicho valor exceda de 13.000 UVT), o si la norma en realidad solo permitiría restar el valor patrimonial neto de dicha casa de
habitación (igualmente conservando el límite de que ese valor patrimonial
neto no exceda de los 13.000 UVT).
La duda surge por cuanto en el aplicativo Programa Ayuda Renta que diseña la DIAN para diligenciar el formulario 210 de las Personas naturales no obligadas a
llevar contabilidad se indica que el valor patrimonial de la casa de habitación se puede restar por su valor bruto y con ello, en muchos casos, la base del cálculo de la Renta Presuntiva se vuelve negativa, es decir, se toma como cero y no habría entonces renta Presuntiva.”
Pues bien, la DIAN nos dio su respuesta con el Oficio 075640 de Septiembre 16 de 2009 (el cual nos llegó por correo urbano la semana pasada), firmado por la Dra. Alba Lucía Rojas Orozco, Abogada delegada de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.
En su respuesta, la DIAN sólo se limitó a enviarnos las fotocopias de las páginas 92 a 97 de la Cartilla Instructiva para el formulario 210 de la Declaración de renta 2008 de Personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, pero en ellas venía resaltado de forma manual con resaltadores de color amarillo solo las palabras claves que hacen entender que a juicio de la DIAN la casa de habitación sí se debe restar por su valor patrimonial neto y sin que dicho valor exceda de 13.000 UVTS.
Las palabras que subrayaron en color amarillo (y que nosotros presentamos ahora en texto subrayado) son las que están contenidas en la página 93 de la cartilla y que reproducimos a continuación
“49. Renta presuntiva
…
49.2.1. Valores a disminuir del patrimonio líquido
Del total de patrimonio líquido del año anterior, 2007, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva del año 2008, solo podrá restar el valor patrimonial neto de los siguientes bienes, teniendo en cuenta que éste, el valor patrimonial neto, corresponde al valor que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción (2007). (Art.191 y 193, E.T.)
….
49.2.1.5. Las primeras 13.000 UVT ($272.662.000 valor año 2007) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente (Lit. f, Art. 189, E.T, Resolución 15652 de 2006)”
Lo anterior nos da entonces la razón de que nuestra postura en este tema ha sido entonces la correcta y que la instrucción que ha estado dando la DIAN en su programa gratuito en Excel para ayudar a elaborar el formulario 210 para declaración de renta de personas naturales no ha sido acertada en este asunto.
Lo delicado del asunto es que si algunas personas naturales se dejaron guiar por ese instructivo de la DIAN, puede que hayan dejado de liquidar el impuesto que les correspondía pues liquidaban equivocadamente sus Rentas presuntivas y esas Rentas presuntivas son en muchos casos la base sobre la cual tienen que liquidar su impuesto de Renta.
Por último, vale la pena mencionar que queda claro que si cuando se trata de restar la casa de habitación la resta se debe hacer por el valor patrimonial neto, entonces la otra norma contenida en el literal e) del mismo artículo 189 relativa a poder restar cierto valor de los activos destinados al sector agropecuario también se debe hacer por su valor patrimonial neto.
Incluso, pensando en el Impuesto al Patrimonio, la norma del Artículo 295 del Estatuto Tributario también habrá que interpretarla en el entendido de que lo que se permite restar en la base para el cálculo de dicho impuesto es el valor patrimonial neto de la casa de habitación (sin que el valor a restar exceda el valor bruto allí indicado) y no el valor bruto de la misma. Ese artículo dice:
“ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.”
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