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Alquilar un inmueble para uso comercial es un acto mercantil, asà una de las partes contratantes no tenga la calidad de comerciante, en todo caso su regulación está claramente definida en el Código de Comercio y tal como lo explicamos ampliamente aquà con el tema de la prórroga.
Cuando el inmueble vaya ser usado como vivienda, asà el arrendador sea una empresa, necesariamente el arrendatario va a ser una persona natural que va a usar dicho inmueble como vivienda, caso en el cual la norma que regula dicho contrato es la Ley 820 de 2003 o Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana.
Es normal que dentro de un negocio mercantil se exija la constitución de garantÃas, como puede ser la constitución de pólizas de cumplimento y seriedad, dejar en depósito un bien en prenda o hipoteca o dinero o la suscripción de tÃtulos como pagares o letras de cambio.
Todo lo anterior es válido incluso en el arriendo de inmuebles que se usen para explotación comercial, o sea, como locales, oficinas, bodegas, etc.
Pero cuando un inmueble sea utilizado para vivienda, nunca se podrá exigir algún tipo de garantÃas como depósitos de dinero o tÃtulos como pagarés o letras, pues el único respaldo que se le puede exigir a un arrendatario de vivienda, es su firma plasmada en el contrato de arrendamiento y la de los codeudores o fiadores si los hay.
O sea, tampoco los codeudores o fiadores del contrato de arrendamiento deben de firmar letras o pagarés ni entregar depósitos en el contrato de arrendamiento de vivienda.
Ley 820 de 2003, artÃculo 16. Prohibición de Depósitos y Cauciones Reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
Tales garantÃas tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.
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