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Toda persona natural o jurídica que ofrece un bien o un servicio, está en la obligación de cumplir con lo que ofrece, en idoneidad, calidad, cantidad, procedencia, valor, composición, etc.
Pero qué pasa cuando el comerciante incumple cualquiera de éstas, ¿se puede sancionar al comerciante, se puede reclamar, solicitar la devolución, ante quien nos quejamos?
El Estatuto de Protección del Consumidor (Decreto 3466 de 1982) en su artículo 14 establece para el productor, proveedor o expendedor del bien o servicio debe informar a los consumidores, todas y cada una de las condiciones relacionadas con el producto o servicio que está promoviendo en el mercado.
“Articulo 14. Marcas, Leyendas Y Propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.”
Como se observa, lo anterior aplica no sólo para productos tangibles, sino también para todos los intangibles como son los servicios (planes turísticos, servicios crediticios, etc.)
En concordancia con el Estatuto de Protección del Consumidor, la Circular Externa n. 10 de 2001(Circular Única) numeral 2.1, capítulo segundo, título II expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, expresa que la información al consumidor “… debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos”
La misma Circular Única antes mencionada expresa “Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico“.
Existen dos caminos y ambos pueden ser usados simultáneamente: el administrativo y el penal.
El administrativo está en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, (salvo en algunos casos que es competencia de otra Superintendencia) y el penal que está en cabeza de la justicia ordinaria a través de la Fiscalía General de la Nación como órgano competente para investigar presuntos delitos y acusar ante un Juez Penal. Iniciemos con éste último.
El Código Penal en su artículo 300 establece:
“Articulo 300. Ofrecimiento Engañoso De Productos Y Servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa.”
Debe quedar claro, que en éste caso, la multa es una sanción penal, que conlleva no sólo el registro de Antecedentes Penales, sino también a la posibilidad que dicha multa se convierta en arresto de varios fines de semana o de manera ininterrumpida por su no pago.
En el caso de iniciarse también la investigación administrativa ante la correspondiente Superintendencia, está podrá tomar varias medidas:
Como se observa, el comerciante que se quiera hacer el vivo ofreciendo Agua de Grifo como “Agua Bendita” no sólo será multado administrativamente, sino que podrá ser condenado por un Juez Penal por el delito de Ofrecimiento Engañoso de Productos y Servicios.
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