

Este artÃculo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas. Si detecta algún error, por favor avÃsenos haciendo click en "Reportar un error" (más abajo en esta misma página). Mil gracias.
Las cesantÃas son una prestación social que se causa todos los dÃas a favor del trabajador, simplemente que no se le pagan, sino hasta que sea la fecha obligatoria de consignación a un Fondo de CesantÃas o antes y directamente al trabajador, si su contrato termina antes de dicha fecha máxima de consignación.
Pero si la relación laboral está vigente y aun no se ha hecho exigible la fecha máxima de consignación, el trabajador puede solicitarle al empleador, que le liquide y pague directamente hasta ese dÃa, eso se conoce como Pago Parcial de CesantÃas.
Cuando se le solicita el pago parcial de CesantÃas al Empleador, ésta sólo procede para fines relacionados con la Vivienda propia del trabajador o la de su cónyuge o compañero permanente y son los siguientes casos:
Hasta antes del 29 de diciembre de 2010, fecha en la que fue expedida la Ley 1429 de 2010, la norma establecÃa lo siguiente:
ArtÃculo 256. Código Laboral. Financiación De Viviendas. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantÃa para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raÃces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
2. …
3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se requieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.
A partir de la nueva norma en mención Ley 1429 de 2010, artÃculo 21), el numeral 3º del artÃculo 256 del C.S.T. quedó asÃ:
3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantÃas, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantÃa previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales. (Fines de Vivienda descritos en el punto anterior)
Como queda claro, si el trabajador presenta los documentos que prueben el pago de aspectos propios de vivienda (promesa de compra de inmueble, contrato de obra civil, recibo deuda hipotecaria, etc.), el empleador está en la obligación de hacer el pago parcial de cesantÃas, para lo cual tiene que hacerlo máximo dentro de los cinco (5) dÃas hábiles siguientes, so pena, que el trabajador interponga la queja ante el Inspector de Trabajo y dicho funcionario imponga multas al empleador por moroso. (No sobra recordar que también puede ser causal de retiro con justa causa –despido indirecto).
Nota: El anterior término de cinco (5) dÃas para el pago y la imposición de multa por queja del trabajador, también aplica a los Fondos Privados de CesantÃas si se demoran más de ése término. Veamos la norma:
Ley 1429 de 2010, artÃculo 21: “… Formulada la solicitud de pago parcial de cesantÃas por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantÃas, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de (5) dÃas hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas.
Recuerde:
Esta tarde, Martes 25 de enero de 2011 de 5 a 6 pm, en vivo, nuestro LÃder de Investigación Legal, el Abogado Alexander Coral, estará hablando todo sobre CesantÃas e Intereses de CesantÃas. Si tienes preguntas, hazlas desde ya, aquÃ.
¿Hemos cometido un error? ¡Reporta una corrección!
Comentarios