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Una sociedad cuando se constituye, establece un término de vigencia, si por omisión o negligencia, el máximo órgano social, omite prorrogar válidamente antes de su expiración, queda disuelta inmediatamente, es decir, por disposición de la ley, sin necesidad de algún tipo de formalidad para que produzca la plenitud de sus efectos entre los socios y respecto de terceros, pues el ente societario de inmediato entra en el proceso de liquidación del patrimonio social, sin posibilidad de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, so pena de responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiese opuesto a efectuarlas.
Según el artículo 222 del Código de Comercio, las sociedad que quedaron automáticamente en estado de liquidación por dejar vencer el término, sólo conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, ya que el único objeto a seguir, es extinguir las obligaciones jurídicas o económicas que existan con terceros (acreedores externos) y los asociados (accionistas o socios), según el contrato social. De tal manera que el liquidador debe ejecutar todos los actos necesarios para conservar los bienes sociales y mantener la integridad del patrimonio que es la prenda de los acreedores, incluso de los mismos asociados (Art. 238 del Código de Comercio)”.
Es claro, como ya anotamos, la causal de disolución establecida en el artículo 218, numeral 1º del Código de Comercio por vencimiento del término, NO es subsanable, ¿pero qué pasa si fue una omisión y realmente los socios o accionistas no tienen dicho interés y quieren continuar con su actividad mercantil?
Al vencerse el término de vigencia, automáticamente queda en Estado de Liquidación la Sociedad y por ende, se debe iniciar lo correspondiente a su liquidación, pero si dentro de dicho paso a seguir, el liquidador aun no ha registrado la cuenta final de liquidación, todos los asociados (accionistas o socios), incluso en el caso de la Empresa Unipersonal pueden optar por la figura de la reconstitución de la compañía (Art. 250 del Código de Comercio).
Sobre dicha opción, la Superintendencia de Sociedades ha expuesto, y para nuestro interés veamos apartes de su postura:
“Concepto 220-098407 de 9 de julio de 2009… De otra parte, en lo que hace relación a la posibilidad que tienen los asociados de la sociedad en comandita, de no efectuar la liquidación de la misma y subsanar el vencimiento del término de duración, toda vez que no desean su liquidación, tenemos que la inquietud puede resolverse a la luz del artículo 250 del Código de Comercio, cuyo texto reza lo siguiente:
“Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social”.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-085968 del 19 de junio de 2009, expresó lo siguiente: “De la lectura del artículo 250 aludido, se observa que el legislador contempló la posibilidad de que todos los asociados de una sociedad en liquidación, decidan por unanimidad prescindir del trámite liquidatorio, con el propósito de crear con los activos y pasivos que tenga la sociedad al tiempo de dicha determinación, una nueva que continúe las actividades de aquella. Ello significa, que la nueva sociedad nace a la vida jurídica por razón de la voluntad de todos los socios de no concluir la liquidación para en cambio seguir adelantando los negocios de la compañía disuelta a través de la que se constituye, concurriendo de esta manea la celebración de un contrato de sociedad.“
En otro aparte del referido oficio, expresó lo siguiente:
“g) En tanto que para llevar a cabo la fusión impropia la ley impone un límite temporal de seis meses contados a partir de la disolución, para la reconstitución se puede llevar a cabo la operación en cualquier momento del trámite liquidatorio, claro está, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la sociedad”
De la doctrina transcrita se desprende claramente que en efecto, una sociedad disuelta y en estado de liquidación, puede llevar a cabo el trámite de reconstitución previsto en el artículo 250 del Código de Comercio, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación.”
Cualquier tipo de sociedad, que una vez haya dejado vencer su término de vigencia, entra automáticamente en Estado de Liquidación, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo, pero si la totalidad de los asociados quieren, se podría usar la figura de la reconstitución, y prescindirse de la liquidación, esto es, mediante la creación de una nueva sociedad que continúe con la empresa social y se sustituya en todas las obligaciones, con los privilegios y garantías, que tenía la sociedad extinguida, tal como la ley establece la fusión y enajenación de establecimientos públicos (Art. 251 del Código Comercio).
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