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Toda reunión, ordinaria o extraordinaria, toma decisiones y por ende, debe dejarse constancia de la decisión tomada, por ello, dicha acta debe cumplir con unos requisitos (Art. 47 Ley 675 de 2001), veamos:
Iniciada la reunión, los propietarios o sus delegados asistentes, designarán para que actúen en dicha reunión, a un Presidente y un Secretario, los cuales por regla general, son los que firman las actas. Dichos individuos actúan como simple moderador y escribiente respectivamente, pero no tienen ningún poder, esto es necesario aclarar, pues en muchas asambleas algunos asistentes creen que es un riesgo nombrar a X o Y propietario en dichas designaciones por creer que van a quedar con un alto poder.
En algunas ocasiones, especialmente cuando hay muchos conflictos internos, la asamblea de propietarios podrá encargar una comisión de verificación de la redacción del acta, los cuales tendrán cómo función verificar que el contenido del acta se ajuste a lo tratado en la asamblea.
Finalizada la asamblea de propietarios, el administrador tendrá 20 dÃas hábiles para poner a disposición de los propietarios y de los moradores que lo soliciten, copia del acta debidamente suscrita por quienes ya mencionamos.
Esa disposición podrá ser de dos formas: dejando copia en la sede del administrador (oficina o zona común –Cartelera-) o en su defecto, entregando una copia directamente en cada apartamento o casa.
El administrador está en la obligación de llevar un libro de actas, en el cual se incorporará el acta, en el cual también debe incorporarse la fecha y el lugar en que se publicó.
Como ya expresamos, no sólo los propietarios pueden solicitar copia de las actas de las asambleas de propietarios, también lo pueden hacer los moradores y Revisores Fiscales.
Pero cuando el administrador se niega a entregar copia de las actas, el solicitante podrá acudir ante la AlcaldÃa (dependencia encargada del Registro de las Propiedades Horizontales) e interponer la queja y será el ente público el que exigirá al administrador su entrega, so pena de sanción de carácter policivo (sanciones administrativas).
Una vez publicada el acta se tiene dos (2) meses para demandar las decisiones de la asamblea de propietarios, si dichas decisiones no se ajusten a la ley o al reglamento interno de la Propiedad Horizontal. (Art. 49 Ley 675 de 2001)
El procedimiento es una demanda denominada Proceso Abreviado, ante un Juez Civil, la cual deberá presentarse por intermedio de un Abogado.
Cuando la decisión que se va a impugnar, son sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, la impugnación se debe realizar dentro del mes (1 mes) siguiente a la comunicación de la respectiva sanción. (Art. 62 Ley 675de 2001)
No confunda los dos meses para demandar las decisiones, con el denuncio de una falsedad, pues como se anota, dos meses son para demandar las decisiones tomadas por la asamblea, pero si en realidad hay una falsedad, por ejemplo, la falsificación de una firma, lo que corresponde es el denuncio penal ante la FiscalÃa General de la Nación, una vez se conozca dicha falsedad, con la que se busca no sólo condenar penalmente al que haya hecho la falsedad, sino también buscar las indemnizaciones del caso, por los perjuicios causados con dicha falsedad en documento privado.
Recuerde: La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. (Art. 47 de la Ley 675 de 2001)
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