
En Colombia, no sólo la Ley prohíbe cualquier forma de obstáculo al acceso a salud y más aun si es pagando, así mismo lo ha señalado la Corte Constitucional. Pero como es costumbre, muchas EPS son felices vulnerando el derecho constitucional a la vida y la salud y por ende, a la dignidad humana violando las normas legales y los fallos del máximo Juez Constitucional.
Ley 100 de 1993. “Art. 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las EPS no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados…” (Subrayado nuestro).
Las EPS cumplen un “mandato” que les ha delegado el Estado, eso significa que la Constitución Nacional establece que el deber de brindar la atención en salud le corresponde al Estado Colombiano, pero la Ley 100 de 1993, permite que el Estado delegue en particulares, sin que se desprenda de responsabilidades, pues siempre, repetimos, será el Estado el obligado constitucional.
Por lo que sería ilógico pretender que el Estado limite la afiliación al régimen contributivo a alguien que está con alguna preexistencia médica o en el caso del embarazo, se le impida a la mujer que pague por una atención donde se está buscando la protección constitucional del “nasciturus” o el que está por nacer. Recordemos que el Artículo 44 de la C.N. establece que por encima de cualquier clase de derechos, están los del niño.
C.N. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, …
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño….
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayado nuestro)
Además a todo lo anterior, el artículo 156, literal e) de la Ley 100 de 1993, dice: “e) Las EPS tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;…” (Subrayado nuestro).
Y hay más normas que establecen la prohibición a las EPS de negar el servicio (afiliación), como lo señala el artículo 183 de la misma Ley 100.
Artículo 183. Prohibiciones para las EPS. Las EPS no podrán, en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
…
Parágrafo 2º. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado nuestros).
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