10 errores grandes y pequeños en la nueva Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012

Por: actualicese.com
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Publicado: 31 de diciembre de 2012

Al estudiar el texto de la nueva Ley de Reforma Tributaria, 1607 de diciembre 26 de 2012, con sus 198 artículos que los congresistas aprobaron en solo 3 meses y con sesiones extras, empieza a comprobarse la frase de que “del afán solo queda el cansancio”, pues son por lo menos 10 los errores que se detectan hasta ahora en el texto aprobado.

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

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Estos son los errores, grandes y pequeños, que hasta ahora hemos detectado en nuestro portal y que entendemos implicarán que los  Congresistas tengan que volver a tramitar otra Ley ordinaria que corrija varios de ellos.

Otros, los que son simples yerros mecanograficos, sí  tendrían que ser corregidos por el Gobierno mediante un decreto. Y otros requerirán hasta las interpretaciones de la DIAN.

1. Errores en las normas que regirán el IMAN  para empleados

Con el art. 10 de la Reforma se crea el art. 330 en el Estatuto Tributario, sobre el cálculo del Impuesto Minimo Alernativo Nacional -IMAN y el Impuesto Minimo Alternativo Simple-IMAS para los “empleados,” y en su segundo inciso ese nuevo artículo 330 quedó diciendo:

“Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-”

(el subrayado es nuestro)

Pero con el  mismo art. 10 de la Ley se crea el art. 334 en el E.T. en el cual, en su inciso primero,  dice algo contradictorio a lo anterior pues se lee:

“ARTÍCULO 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-, a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla”

(el subrayado también es nuestro)

Creemos que el error quedó en el art. 334, pues en ambos casos lo lógico es entender  que el “empleado” podrá calcular su impuesto con el IMAS cuando “los ingresos brutos” (y no la “Renta Gravable Alternativa, que es el resultado de ingresos mesos gastos especiales) le  supere los 4.700 UVT.

Y lo mismo pasó en ese tema con “los trabajadores por cuenta propia”, pues en el primer inciso del nuevo art. 339 que le agregan al E.T. se lee:

“ARTÍCULO 339. Determinación de la renta gravable alternativa. Para la determinación de la renta gravable alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil  cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:”

Y luego en el primer inciso y en el parágrafo del nuevo art. 340 se lee:

ARTÍCULO 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS” de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.  A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica :

PARÁGRAFO 1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.”

Allí también lo lógico es entender que lo correcto en el art. 340 era haber mencionado que cuando los “ingresos brutos” (y no la “Renta Gravable Alternativa”), estén entre 1.400 y 2.700 UVT,  será cuando el trabajador por cuenta propia podrá liquidar con el IMAS de trabajadores por cuenta propia (ver también el art. 336 que le adicionaron al E.T.)

Esos errroes en los arts. 334 y 340 tendrán que ser corregidos por el Congreso con una nueva Ley pues no son simples “yerros mecanográficos” sino  una incoherencia importante en el los textos de la reforma.

2. ¿Sí se podrá o no aplicar la tabla de asalariados  a los trabajadores por cuenta propia que califiquen como “empleados”?

En el art. 198 de la Ley 1607 se dispuso

“ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga…..el artículo 13 de la ley 1527 de 2012…..”

Entonces, cambia nuevamente el panorama frente a las retenciones en la fuente a trabajadores independientes, pues nos devolveríamos a que a los “trabajadores independientes” se les practicarían las reteniones de renta sobre sus honorarios, comisiones o servicios solo con las tarifas tradicionales.

Sin embargo, el art. 10 de la reforma, al crear el art. 329 en el E.T., menciona que algunos “trabajadores por cuenta propia” que perciban honorarios, comisiones o servicios, también cabrían en la nueva calificación de “empleados”. Los primeros incisos de ese art. 329 dicen:

“ARTÍCULO 329. CLASIFICACIÓN de LAS PERSONAS NATURALES (agregado con art. 10 de la Ley 1607 de 2012). Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado;

b) Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.”

(Los subrayados son nuestros)

Si ese es el caso, entonces se podría entender que la intención de los congresistas fue que al derogar el art. 13 de la Ley 1527 lo que sucedería es que a los trabajadores por honorarios, comisiones o servicios que también puedan ser calificados como “empleados” en los terminos del nuevo art. 329, a ellos se les aplicará también la tabla de los asalariados  del art. 383 del E.T. pues al inciso primero de ese art. 383, con el art. 13 de la Ley,  le hicieron una modificación y quedó diciendo:

Art 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:….

Y esa retención obtenida con la tabla del art. 383, tendrá que ser comparada, a partir de abri 1 de 2013, con la retención que se obtenga al aplicarles a los “empleados” la nueva tabla de “retención minima” que quedó contenida en el nuevo art.384 del E.T. (creado con el art. 14 de Ley 1607), y practicar como retención final la mayor retención que se obtenga de esos dos cálculos.

Pero pese a lo anterior, surge una duda y es que el inciso primero del art. 383 quedó diciendo es que esa tabla del art. 383 solo se aplica a los empleados del art. 329, pero solo si lo que le estén pagando sean pagos de una “relación laboral, o legal, o reglamentaria”.

Por tanto, si un “trabajador por cuenta propia” lo que gana es “honorarios, o servicios”, entonces, así califique entre los “empleados del art. 329″, no le podrían aplicar esa tabla del art. 383 pues lo que le paguen no provendría de una “relación laboral”.

Y si ese es el caso, cuando el “trabajador por cuena propia” reciba  ”honorarios o servicios”, sin tener relación laboral, va a suceder que entre enero y marzo de 2013 tocaría aplicarles las  tarifas tradicionales (10%, 11%, 6%, etc). Y luego, a partir de abril de 2013, seguir haciendo las retenciones tradicionales pero comparando con la retención mínima que se obtenga con tabla del nuevo art. 384.

Este punto lo tendrá que aclarar la DIAN  con alguno de sus famosos “conceptos”, o sino, le tocará al Congreso aclararlo con una nueva Ley.

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Última actualización: enero 22, 2013 | Volver al inicio de esta sección
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