
El art. 27 de la Ley 1607 quedó diciendo:
ARTÍCULO 27°. Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE de que trata el artículo 20 de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
(el subryadado es nuestro)
Todo el segundo inciso es un inciso que solo se necesitó agregar en enero de 2012 al art. 580-1 del E.T. (y se hizo con el art. 67 decreto-Ley Antitramites 019) para solucionar el inconveniente de los contribuyentes (en especial personas naturales) que durante el 2006 a 2011 habían estado presentado declaraciones de renta en bancos a las cuales los cajeros de turno no les pusieron el sticker creyendo que eran declaraciones virtuales y en realidad eran declaraciones solo diligenciadas en el portal de la DIAN pero no eran virtuales, en consecuencia a esos contribuyentes les quedó registrado el pago pero no la declaración como presentada. Es por eso que para esa modificación al art. 580-1 se usó la palabra “presentaron” (en tiempo pasado)
Por tanto, si las nuevas declaraciones del Impuesto CREE, a las que se refiere el art. 27 de la Ley, son declaraciones que apenas se van a empezar a presentar durante el 2014, es obvio que no hay declaraciones del CREE “ya presentadas” a las cuales se necesite dejarles ese texto dentro parágrafo del art. 27.
Si la intención era anticiparse a que lo sucedido en el pasado con las declaraciones de renta 2006 a 2011 de las personas naturales tambien pueda terminar pasando con las nuevas declaraciones del CREE, y querían de una vez dejar plasmado lo que se haría en esos casos, entonces la redacción tenia que ser distinta. Esto lo tendrá también que corregir el Congreso con otra Ley.
Resulta que el art. 25 de la Ley 1607 dice que quedaron exonerados de hacer los aportes al sistema de seguridad social en salud tanto las ”sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta” por sus trabajadores que ganen menos de 10 SMM, como las ”personas naturales empleadoras” que lleguen a tener vinculados más de dos trabajadores y a los cuales les paguen menos de 10 SMM
Los primeros incisos de ese art. 25 dicen:
ARTÍCULO 25°. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
(los subrayados son nuestros)
Pero luego, con el art. 31 de la Ley 1607, agregan un parágrafo al art. 204 de la Ley 100 de 1993 en el que solo exoneran a las “sociedades y personas jurídicas declarantes de renta” de hacer los aportes a salud, y no mencionan a “las personas naturales empleadoras” El art. 31 dice:
“ARTÍCULO 31°. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Y lo mismo pasó cuando los art. 34 y 35 de la Ley 1607 modifican los arts. 108 y 114 del E.T., pues le agregaron a esas normas unos parágrafos para indicar que “las sociedades y personas jurídicas contribuyentes de renta” sí podrán seguir tomando como deducibles los salarios de 10 SMM a pesar de que sobre ellos no se paguen todos los aportes de seguridad social y parafiscales, pero en esos parágrafos se les volvió a olvidar a los congresistas mencionar que lo mismo aplicaría a las “personas naturales empleadoras” que lleguen a tener más de dos trabajadores, y que también dejarán de pagar todos los aportes parafiscales y de salud, pues esas “personas naturales empleadoras” también pueden estar entre los obligados a declarar renta;
Esos art.s 34 y 35 de la Ley 1607 dicen:
ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frenta a estos vacios formados por el error de los congresistas se puede interpretar que si el art. 25 de la Ley exoneró de pagar parafiscales y seguridad social a las personas naturales empleadoras sobre los salarios inferiores a 10 SMM, que entonces esos salarios sí les serán deducibles en sus declaraciones de renta pues la norma de los art. 108 y 114 del E.T. no les podrían pedir a las personas naturales empleadoras demostrar pagos de parafiscales a los que otra norma (la Ley 1607) los exonera.
Además, si el art. 25 de la Ley 1607 dice que las personas naturales empleadoras no pagarán aportes como empleador a las EPS, y la modificación al art. 204 de la Ley 100 de 1993 dice que son las “personas jurídicas” las que dejarán de hacer ese pago a las EPS desde el 2014, entonces las personas naturales sí podrían dejar de hacer el pago a las EPS desde enero de 2013. Pero este ultimo punto es muy delicado y lo màs sensato es creer que tanto empleadores personas jurñidicas como empleadoras personas naturales solo podrán dejar de hacer los aportes a EPS desde enero de 2014. Los congresistas y la DIAN tienen la última palabra.
En el primer inciso del 424 del E.T. , antes de ser modificado por la reforma tributaria, simpre se había leído:
“Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:”
Y resulta que “NANDINA” es el termino técnico correcto, pues lo dicen muchas normas (entre ellas el decreto 4589 de 2006)
Pero los congresistas, en el art. 38 de la ey 1607., al modificar el art. 424 del E.T, escribieron:
“ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:”
(el subrayado es nuestro)
Ese yerro mecanográfico (de escribir “andina” en lugar de “nandina”), lo tendrá que corregir el gobierno con un decreto.
Antes de ser modificado por la reforma tributaria, el Art. 476 del E.T. (servicios excluidos de IVA), en su numeral 12 ya tenía los literales desde el ”a”, hasta el “q”
Pero en el art. 51 de la R.T. dijeron:
ARTÍCULO 51°. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g,h,i,j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.
g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
h. Aplicación de sales mineralizadas.
i. Aplicación de enmiendas agrícolas.
j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios”
(el subrayado es nuestro)
Entonces, es claro que los nuevos literales que le agregan al numeral 12, no son los “g”,”h”,”i” y “j”, sino que tendrían que ser “r”, “s”, “t” y “u”.
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