
El Art. 316 del E.T. antees de ser modificado con la Reforma, decía lo siguiente:
“ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.”
Y el art. 108 de la Ley 1607., al modificar ese art. 316 del E.T.,, no le modificó bien el título al artículo y ahora se lee:
ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).
Es obvio que en el título de la nueva versión del art. 316 se tenía que quitar la palabra “extranjeras”, pues en su contenido ya no se usa más esa palabra. Ahora la norma aplica a las personas naturales (colombianas y extranjeras) que sean personas sin residencia.
Con el art. 118 de la R.T. se modifica el art. 260-8 del E.T. (sobre procedencia de costos y deducciones a los obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia). Pero en el último inciso de esa nueva versión con que queda el art. 260-8 se lee:
“Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 156 de este Estatuto”
Y cuando vamos a leer el art. 156 del E.T., ese artículo no tiene “inciso segundo”. Ese art. 156 solo dice:
“ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
¿Será entonces que la referenciación sí es hacia el art. 156, que solo tiene un inciso, o era hacia otro artículo que no quedó bien mencionado?
El art. 102 del E.T., antes de ser modificado por la reforma, solo llegaba hasta el “numeral 6″, y luego tiene dos parágrafos.
Pero con el art. 127 de la Ley 1607 dicen que le agregan un numeral más, y que sería el “numeral 8″. En realidad, tenía que ser el “numeral 7″
Por último, en el art. 70 de la Ley 1607 se lee:
ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así:
ARTÍCULO 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuestos sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona
(el subyarado es nuestro)
Pero luego, en el art. 198 de la R.T., se lee:
ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga ….el art. 28 de la Ley 191 de 1995….“
¿Entonces? ¿Al fin qué? ¿O modifican o derogan esa norma? Aquí la palabra la tienen los congresistas por que no podemos adivinar cuál era su verdadera intención con esa norma.
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