A raíz de los artículos y la herramienta publicada la semana pasada, dos comentarios llamaron poderosamente nuestra atención, ya que cuestionaban si los temas tratados estaban promoviendo la práctica del anatocismo, término que significa “cobrar intereses sobre los intereses” (en español puedes ver esta referencia, y también hay una definición muy completa en inglés).
Y no les faltaba razón a Juan B. y Hugo Pinzón, quienes amablemente nos hicieron sus comentarios. La liquidación de intereses que planteamos SI admiten esta práctica …
Y este es el porqué:
En el modelo en Excel publicado el pasado 17 de octubre, propusimos un modelo de lo que deberán ser los cálculos de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias luego de los cambios que en la materia se introdujeron con la ley 1066 de julio 29 de 2006 y otros documentos emitidos por la DIAN (véase la circular 069 de agosto y el instructivo 009 de septiembre 29 de 2006).
Cuando se consulta el instructivo DIAN 009 de septiembre 29 de 2006 se puede apreciar que tal entidad desarrolla varios ejemplos numéricos e indica que por razón de tener que usarse ahora una “tasa efectiva”, en los cálculos de intereses moratorios se deben sumar los intereses calculados en el periodo anterior a la base respectiva para el cálculo de los intereses en el siguiente periodo.
En la parte pertinente de tal instructivo, leemos textualmente lo siguiente:
“…es importante tener en cuenta que dentro del contexto de interés compuesto, los capitales para efectos del nuevo cálculo debe incluir los intereses generados por este periodo con el fin de que no se rompa con el criterio de interés compuesto y se mantenga la efectividad de la tasa calculada en cada periodo.”
Pero no nos quedamos así. Buscamos otra fuente distinta a la DIAN.
En la Edición de Mayo-Junio de 2006 de la revista “Impuestos” (editada por Legis), y cuando la ley 1066 todavía estaba pendiente de ser aprobada, en la pagina 12 de dicha revista la Doctora Magda Montaña (consultora del Lincoln Institute of Land Policy, y abogada de la Firma Zaruma y Asociados Consultores SA), escribió lo siguiente referente al hecho de que con esa ley se tendrían que utilizar tasas de interés “efectivas”:
“El que la tasa de interés de mora sea efectiva implica que se trata de una tasa de interés compuesta, caracterizada porque la retribución económica causada y pagada, se reinvierte. Una tasa de interés nominal como la vigente, implica que los intereses generados no son reinvertidos en el momento de ser recibidos o causados.
El asunto merece una buena discusión… y para ello, los Contadores debemos examinar detenidamente el nuevo panorama al que nos estaremos enfrentando para la liquidación de los intereses moratorios a raíz de la ley 1066 de julio de 2006, pues como lo dijimos en los editoriales relacionados, las “costumbres” en torno a este tema nos fueron totalmente cambiadas…
Diego Hernán Guevara Madrid
Líder del Comité de Investigación Contable y Tributaria
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Modalidad: Conferencia de 42 minutos
Conferecista: Dr. Alexander Coral
Material IncluÃdo: Diapositivas, Video, MP3
Tema: Cuando una empresa entra en una liquidación o en un plan de salvamento comercial, los primeros afectados son los proveedores a quienes se les debe dinero. Y muchas veces no sabemos a quien priorizar.Afortunadamente, las normas vigentes plantean salidas claras mediate la Prelación de Créditos.
¿Cómo ven la Contaduría Pública los estudiantes?
Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 1 hora 13 minutos
Hilos Conductores para el Contador Público del Futuro
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Lo legal y lo ilegal en la contratación del Servicio Doméstico
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3 Casos prácticos para la Declaración de Renta 2007 de Personas Naturales
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Material complementario:
Contabilidad y Auditoría del Valor Razonable (2 Conferencias)
Conferencista: Dr. Samuel Alberto Mantilla
Duración: 1 hora 30 minutos (repartidos en 2 partes)
Con referencia a los intereses quisiera saber si es un error que la base despues del 29 de julio sea la misma de antes del 28, en el primer calculo?
para el primer calculo es la misma base por que se viene trabajando con una tasa nominal y es el primer calculo, para el segundo calculo con tasa efectiva anual, se toma la base hasta el 28 de julio mas el valor del calculo de los 3 dÃas de julio
RESPECTO DE ESTE TEMA TNEGO ENTENDIO QUE EL INTERES COMPUESTO ESTA PROHIBIDO EN COLOMBIA
TRANSCRIBO CONSULTA REALIZADA A UNA SUPERINTENDENCIA:
“Con toda atención damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva una consulta sobre la legalidad de cobrar interés compuesto, es decir, recapitalizar los intereses.
Sobre el particular, le manifestamos que está prohibido pactar intereses de intereses, llamado también “interés compuesto†por la Doctrina y la Jurisprudencia, que consiste en acumular periódicamente al capital los intereses producidos por éste para luego liquidar nuevos intereses, con base en el monto asà formado. Esto es lo que se denomina legalmente “Anatocismoâ€, lo cual está expresamente prohibido en el artÃculo 2235 del Código Civil.
Ahora bien, cuestión diferente es la capitalización de intereses, la que en algunos casos no genera anatocismo y, por ende, está permitido, como es el caso de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1454 de 1989.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º del artÃculo 1617 del Código Civil, según el cual: “Los intereses atrasados no producen interés†y en el artÃculo 886 del Código de Comercio que establece: “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos.â€
ENTONCES LA PLANTILLA ESTA BIEN?
LA PODEMOS APLICAR?
[...] La palabra de la semana: el anatocismo en la práctica tributaria [...]
A la DIAN le encanta la ley del embudo, pone a funcionar todo su rigor en la aplicacion de los intereses sobre obligaciones tributarias, pero no da cumnplimiento a lo ordenado en el Estatuto Tributario, reconociendo los respectivos intereses cuando se solicitan devoluciones, si se hace una observacion al respecto, la respuesta de los fuuncionarios es que no tienen autorizacion para reconocerlos o que van a practicar una visita oficial a la empresa solicitante, y algo han de encontrar (terrorismo)lo cual seria mas costoso para el contribuyente
En otro de los casos el funcionario manifiesta que han adquirido un compromiso con sus superiores de lograr por efectos de sus visitas a las empresas, tengas estas o no la razon, una determinada partida (cuota) la cumplira pase lo que pase.
¿ Que tal esto ?
Si el instructivo DIAN 009 de septiembre de 2006 hace referencia explÃcita a que en la determinación del monto por concepto de intereses moratorios se hará con base el concepto de interés compuesto y está prohibido hacer eso ¿incurre la DIAN en violación de la normatividad, en particular, del Código Civil?