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Boletín de actualización Contable y Tributaria

Número 71
Febrero 17 de 2004
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Saludos,

En este Boletín, queremos ponerte al tanto sobre ciertos aspectos de la Reforma Tributaria que han sido reglamentados...

Editorial

Comentarios sobre los decretos reglamentarios de la Reforma Tributaria Ley 863 de 2003.

El pasado 12 de Febrero de 2.004 se expidieron 6 decretos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (decretos 412, 414, 415, 425,427 y 428) con los cuales se empezaron a reglamentar las medidas tributarias contempladas en la ley 863 de diciembre 29/2003

De la lectura de tales decretos, se derivan los siguientes comentarios:

1. Conciliación contencioso Administrativa y Terminación por mutuo acuerdo de los procesos Tributarios:

Decreto 412 por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la ley 863/03:

Este decreto contempla que los contribuyentes que deseen hacer el tipo de acuerdos conciliatorios mencionados en la reforma, deben primero “pagar la parte aceptada” y tener tambien “pagada la declaración de renta 2.002” todo antes de jun 30/2004 para de esa forma poder luego presentar “la solicitud de terminación por mutuo acuerdo”. Así las cosas, aunque el contribuyente pague la parte aceptada, la DIAN tiene la facultad de aceptar o no la solicitud de terminación por mutuo acuerdo pues así se concluye de la lectura del artículos 8 y 12 del decreto 412.

2.Casos en que procede Reducción de la Retención en la Fuente del 75% al 60%

Decreto 415 por el cual se reglamenta el artículo 437-1 del E.T., modificado con el artículo 13 de la ley 863/03:

En este caso, se está contemplando la posibilidad de que los responsables de IVA del régimen común (persona natural o jurídica) cuyas declaraciones de IVA estén arrojando saldos a favor en forma consecutiva durante los últimos seis bimestres (y que dicho saldo a favor se esté originando exclusivamente en el hecho de las retenciones de IVA que le practican y no por los impuestos descontables), puedan presentar solicitud ante la División de Recaudación para que a ellos no se les aplique la retención de IVA al 75% sino al 60%.

De esa forma, si dentro de los 15 días siguientes se aprueba la solicitud presentada, el responsable del IVA tendrá que colocar en el cuerpo de sus facturas de venta (aunque no lo diga el decreto pero es la única forma viable que vemos) una nota grande, referenciada con la Resolución expedida por la DIAN, para que sus clientes que sean Entidades del Estado o Grandes Contribuyentes no les practiquen entonces retención de IVA al 75% sino al 60%.

La norma no indica si esa aprobación de reducción en la tarifa de retención de IVA aplica solo por un tiempo limitado o si aplica mientras al contribuyente le sigan arrojando saldos a favor sus declaraciones de IVA. Por tanto se supone que de allí en adelante, y hasta el final de la existencia del contribuyente responsable del IVA régimen Común, sus agentes retenedores de IVA le tendrán que seguir haciendo retención de IVA al 60%.

Por otro lado, recuérdese que en las empresas cuyas ventas son recaudadas mediante pagos que hacen los clientes con tarjetas de crédito o débito, es la entidad emisora de la tarjeta de crédito la que practica la retención del IVA pero lo hace al 10%. Por tanto, si una empresa de ese tipo solicita la reducción de la tarifa de reteiva que le deben practicar, eso solo afectaría a las ventas que se hagan por fuera del sistema de tarjetas de crédito.

Conviene por último repasar el por qué desde la existencia del mecanismo de retención en la fuente del IVA (creado desde la ley 223 de dic/95 y en aplicación desde febrero /96), para muchos responsables del IVA ese mecanismo los ha llevado a tener saldos a favor en sus declaraciones bimestrales. Lo anterior se pude observar en el hecho de que el IVA es un “Impuesto al valor agregado”.

Es decir, por ejemplo, que si un comerciante en zapatos compra un par en $100 mas IVA (que a la tarifa general sería $16), luego tomará esos $100 y le “agregará un valor” (supongamos un $ 30 para definir su precio de venta. Por tanto, si el precio de venta es $130 el IVA generado en tal venta sería de $20,8. Se observa entonces que el mismo porcentaje que se le agregue al precio de compra es el mismo en que crece el “IVA descontable de la compra” para llegar al “IVA generado de la venta” (pasa de $16 a $20, o sea un 30%). Con los datos anteriores, el IVA que este comerciante tendría que pagar, si no existieran las retenciones de IVA, sería de : ($20,8)-($16)= $4.8.

Luego viene la retención en la fuente , que no es del 30% , si no que es del 75% (es decir, es una tarifa muy alta en relación con el margen de incremento de precios que tiene el comerciante) entonces obviamente se da la tendencia a los saldos a favor. Por esa razón, siguiendo con nuestro ejercicio, al valor de los $4.8 como “impuesto a cargo”, se tendrá que restar una retención del 75% sobre el IVA generado (75% x $20.8= $15.6) y eso nos lleva a un saldo a favor de $10.8

El mecanismo de la retención del IVA es más razonable en el caso de las empresas prestadoras de servicios pues ellas sí tiene IVAs generados pero casi no tienen Ivas descontables y por tanto cuando les hacen retenciones no es probable que a ellas les dé saldos a favor.

3. Procedencia del orden transitorio en la imputación de pagos.

Decreto 425 por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 804 del E.T, modificado por el artículo 32 de la ley 863/03:

Este decreto ratifica lo mencionado por la ley 863/03 en el sentido de que no importa cuánto “capital” esté adeudando un contribuyente a la DIAN, tiene la oportunidad de pagar tal capital (en efectivo, tarjeta de crédito o cheque de gerencia) hasta abril 30/2004 y se le dará facilidad de pago sobre los intereses y sanciones que se originen hasta el día en que pague todo ese capital.

Por tanto, no se está concediendo una “amnistía total” pues la palabra amnistía se utilizaría cuando “no le cobren intereses ni sanciones” que fué lo que pasó en el caso de la ley 223/95. En este caso sí se los cobran pero concediéndoles facilidades de pago.

La novedad que trae el decreto es que los contribuyentes que estén adeudando cualquiera de las cuatro cuotas del Impuesto a la Seguridad Democrática, pueden pagarlas dentro del plazo que se tiene hasta abril 30/2004 y le darán el beneficio de congelarle los intereses. Esto es importante pues recuérdese que las 3ª y 4ª cuota de dicho tributo tenían vencimientos posteriores a Enero 1 de 2.003 y por tanto se diría en un principio que las mismas quedarían por fuera de la posibilidad de acogerse a este beneficio pues ‘no estaban vencidas antes de enero 1 de 2.003’ como lo dice el artículo 32 de la ley 863/03. Sin embargo, el decreto 425, en su artículo segundo, dice que el beneficio se aplica “incluido el total del impuesto para Preservar la Seguridad Democrática”

Convendría, para aquellos que estén pensando acogerse a este beneficio, les conviene esperar hasta marzo 1/2004 para pagar ese capital que estén adeudándole a la DIAN pues en marzo 1/2004 “rebajará la tasa de interés” (ver artículo 56 de la ley 863/03).

Por tanto, aunque esperar hasta marzo 1/2004 implica que “transcurran más días” y en primera instancia la mora se hace más grande, con la reducción de la tasa se pueden obtener réditos que compensen ese mayor lapso que se deje pasar. Conviene hacer los ejercicios de proyección en hojas de trabajo de Excel.

Es importante destacar que esta es una oportunidad de “ponerse al día con la DIAN” que no se debe dejar pasar pues si el contribuyente insiste en ser un “moroso” entonces le “cerrarán su establecimiento de crédito” y lo “reportarán a Datacredito” entre otros. (véase artículos 25 y 31 de la ley 863/03).

Se debe tener mucho cuidado con incumplir con el pago de cualquiera de las cuotas de la facilidad otorgada , pues la DIAN mediante Resolución procederá a iniciar el cobro coactivo por el saldo total pendiente, librando el correspondiente mandamiento de pago y demás medidas cautelares.

4. IVA en juegos de suerte y azar distintos a las loterías

Decreto 427 por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 420 del ET, adicionado por el artículo 62 de la ley 863/03.

Esta es una norma muy importante pues se entiende que quién salga a “vender rifas” u otros sistemas de apuestas similares, se está convirtiendo en responsable del IVA. Si es una persona natural, tal responsable tendrá que inscribirse por lo menos en el régimen Simplificado, y si no llena los 8 requisitos para estar en el régimen simplificado (Art.499 del ET modificado con el Art..14 de la ley 863/03) entonces esa “rifa” la tendrá que vender con IVA del 5% y deberá estar registrado en el régimen Común.

En este decreto se menciona que en los negocios que tengan “maquinitas o tragamonedas” existirá la presunción (de hecho, y por tanto acepta prueba en contrario) que las maquinitas generan cada mes unos ingresos equivalentes a un salario mínimo ($358.000) y que por tanto, bimestralmente generan un IVA de : $716.000 x 5% = $35.800.

Esta norma no indica que ese IVA generado presunto se estime por cada maquinita. Por tanto, así se tenga una maquinita o 10 maquinitas, la presunción es la misma.

Las personas que tengan negocios de maquinitas que obtengan ingresos de expender juegos de suerte y azar, no deben expidir “factura de venta” sino que les corresponde elaborar “documentos equivalentes a la factura”. Los artículos 2º y 3º del decreto aclaran el contenido de tales “documentos equivalentes”.

5. Devolución de 2 puntos del IVA por compras con tarjetas crédito y/o débito.

Decreto 428 por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, creado por el artículo 33 de la ley 863/03

Este es un decreto que reglamenta “parcialmente” la norma del Estatuto Tributario. Por tanto se queda a la espera de otro u otros decretos adicionales que seguirán reglamentando el artículo 850-1.

Es muy importante destacar que solo las personas naturales (responsables o no de IVA) podrán tener derecho a la devolución de 2 puntos del IVA de las compras y/o servicios pagados con tarjetas de crédito y/o débito siempre y cuando sean compras y/o servicios gravados al 16%. Las gravadas al 10% solo se darán lugar a devolución de enero 1/2005 en adelante cuando los bienes y servicios que hoy están gravados al 7% pasen al 10% (artículos 468-1 y 468-3 del E.T.)

Se debe aclarar que esa devolución de los 2 puntos son un “derecho” y por tanto la DIAN los devolverá automáticamente sin necesidad de presentarle solicitud. Lo único que se debe tener cuidado es que si el comprador es una persona natural responsable de IVA régimen común, esos 2 puntos de IVA, que serían un IVA descontable, no los puede llevar como IVA descontable en la declaración bimestral del IVA.

Debe llevarlos en una “cuenta por cobrar” a la DIAN. La DIAN podrá saber si el comprador es una persona natural responsable de IVA régimen común o si no lo es porque como lo dice el artículo 3 del decreto 428, la entidad emisora de la tarjeta crédito o débito deberá reportarle a la DIAN los datos “del almacén que hizo la venta” y los datos de la “persona natural que compró con la tarjeta”.

Luego entonces la DIAN cruzará esa información con su base de datos del RUT o (Muisca).

Este decreto está creando más trabajo para el sistema de ventas con tarjetas de crédito y en especial para los almacenes que tienen ese tipo de ventas pues les exige, en el artículo 4, que deben discriminar cual fué la compra gravada al 16%, sin que vaya a confundirla con las otras ventas gravadas (por ejemplo al 7%) pues por ejemplo, si en una “remesa” que se hace en un supermercado, se compran 2 productos, uno gravado al 16% y el otro al 7%, solo el gravado al 16% da derecho a devolver los 2 puntos del IVA .

Este aparente “estímulo” que la DIAN está dando para que las personas naturales compren con tarjeta de crédito es en realidad un verdadero “garrote” para detectar a aquellos almacenes que ocultan ventas (pues ahora los clientes van a querer pagar con sus tarjetas y esa venta no la puede ocultar el establecimiento) y también servirá para saber si al final del año las personas naturales “consumieron mucho” y de esa forma queden obligados a declarar renta por ese solo concepto (véase artículo 22 de la ley 863/03). Por tanto, ojo con “prestar la tarjeta de crédito para hacer compras” pues el que queda reportado es el dueño del tarjeta así el que pague el consumo sea otro.

 

Maria Cecilia Zuluaga C.
Editora Líder
actualicese.com


Nueva Normatividad

Decretos Reglamentarios Ley 863 de 2003

  • Decreto 428 de 12/02/2004 - por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,sobre Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito
  • Decreto 427 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. Reglamentó el IVA del 5 por ciento que deben pagar por cada apuesta los operadores de los llamados juegos de suerte y azar.
  • Decreto 425 de 12/02/2004 - por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, sobre el Orden transitorio de imputación de pagos.
  • Decreto 415 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamenta el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003 sobre RETEIVA Retención del 60%.
  • Decreto 414 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamenta el artículo 475 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 60 de la Ley 863 de 2003 sobre el IVA sobre cervezas.
  • Decreto 412 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 sobre la Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios.

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