Boletín de actualización Contable
y Tributaria
Número 71
Febrero 17 de 2004
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Saludos,
En este Boletín, queremos ponerte al tanto sobre ciertos
aspectos de la Reforma Tributaria que han sido reglamentados...
Editorial
Comentarios sobre los decretos reglamentarios
de la Reforma Tributaria Ley 863 de 2003.
El pasado 12 de Febrero de 2.004 se expidieron 6 decretos por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (decretos
412, 414, 415, 425,427 y 428) con los cuales se empezaron a
reglamentar las medidas tributarias contempladas en la ley 863
de diciembre 29/2003
De la lectura de tales decretos, se derivan los siguientes
comentarios:
1. Conciliación contencioso Administrativa y
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos Tributarios:
Decreto 412 por el cual se reglamentan los artículos
38 y 39 de la ley 863/03:
Este decreto contempla que los contribuyentes que deseen hacer
el tipo de acuerdos conciliatorios mencionados en la reforma,
deben primero “pagar la parte aceptada”
y tener tambien “pagada la declaración de
renta 2.002” todo antes de jun 30/2004 para de esa forma
poder luego presentar “la solicitud de
terminación por mutuo acuerdo”. Así las
cosas, aunque el contribuyente pague la parte aceptada, la DIAN
tiene la facultad de aceptar o no la solicitud de terminación
por mutuo acuerdo pues así se concluye de la lectura
del artículos 8 y 12 del decreto 412.
2.Casos en que procede Reducción de la Retención
en la Fuente del 75% al 60%
Decreto 415 por el cual se reglamenta el artículo
437-1 del E.T., modificado con el artículo 13 de la ley
863/03:
En este caso, se está contemplando la posibilidad de
que los responsables de IVA del régimen común
(persona natural o jurídica) cuyas declaraciones
de IVA estén arrojando saldos a favor en forma consecutiva
durante los últimos seis bimestres (y que dicho saldo
a favor se esté originando exclusivamente en el
hecho de las retenciones de IVA que le practican y
no por los impuestos descontables), puedan presentar solicitud
ante la División de Recaudación para que a ellos
no se les aplique la retención de IVA al 75% sino al
60%.
De esa forma, si dentro de los 15 días siguientes se
aprueba la solicitud presentada, el responsable del IVA tendrá
que colocar en el cuerpo de sus facturas de venta (aunque
no lo diga el decreto pero es la única forma viable que
vemos) una nota grande, referenciada con la Resolución
expedida por la DIAN, para que sus clientes que sean Entidades
del Estado o Grandes Contribuyentes no les practiquen entonces
retención de IVA al 75% sino al 60%.
La norma no indica si esa aprobación de reducción
en la tarifa de retención de IVA aplica solo por un tiempo
limitado o si aplica mientras al contribuyente le sigan arrojando
saldos a favor sus declaraciones de IVA. Por tanto se supone
que de allí en adelante, y hasta el final de la existencia
del contribuyente responsable del IVA régimen Común,
sus agentes retenedores de IVA le tendrán que seguir
haciendo retención de IVA al 60%.
Por otro lado, recuérdese que en las empresas cuyas
ventas son recaudadas mediante pagos que hacen los clientes
con tarjetas de crédito o débito, es la entidad
emisora de la tarjeta de crédito la que practica la retención
del IVA pero lo hace al 10%. Por tanto, si una empresa de ese
tipo solicita la reducción de la tarifa de reteiva que
le deben practicar, eso solo afectaría a las ventas que
se hagan por fuera del sistema de tarjetas de crédito.
Conviene por último repasar el por qué desde
la existencia del mecanismo de retención en la fuente
del IVA (creado desde la ley 223 de dic/95 y en aplicación
desde febrero /96), para muchos responsables del IVA ese mecanismo
los ha llevado a tener saldos a favor en sus declaraciones bimestrales.
Lo anterior se pude observar en el hecho de que el IVA es un
“Impuesto al valor agregado”.
Es decir, por ejemplo, que si un comerciante en zapatos compra
un par en $100 mas IVA (que a la tarifa general sería
$16), luego tomará esos $100 y le “agregará
un valor” (supongamos un $ 30 para definir su
precio de venta. Por tanto, si el precio de venta es $130 el
IVA generado en tal venta sería de $20,8. Se observa
entonces que el mismo porcentaje que se le agregue al precio
de compra es el mismo en que crece el “IVA descontable
de la compra” para llegar al “IVA generado de la
venta” (pasa de $16 a $20, o sea un 30%). Con los datos
anteriores, el IVA que este comerciante tendría que pagar,
si no existieran las retenciones de IVA, sería de : ($20,8)-($16)=
$4.8.
Luego viene la retención en la fuente , que no es del
30% , si no que es del 75% (es decir,
es una tarifa muy alta en relación con el margen de incremento
de precios que tiene el comerciante) entonces obviamente se
da la tendencia a los saldos a favor. Por esa razón,
siguiendo con nuestro ejercicio, al valor de los $4.8 como “impuesto
a cargo”, se tendrá que restar una retención
del 75% sobre el IVA generado (75% x $20.8= $15.6) y eso nos
lleva a un saldo a favor de $10.8
El mecanismo de la retención del IVA es más razonable
en el caso de las empresas prestadoras de servicios pues ellas
sí tiene IVAs generados pero casi no tienen Ivas descontables
y por tanto cuando les hacen retenciones no es probable que
a ellas les dé saldos a favor.
3. Procedencia del orden transitorio en la imputación
de pagos.
Decreto 425 por el cual
se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo
804 del E.T, modificado por el artículo 32 de la ley
863/03:
Este decreto ratifica lo mencionado por la ley 863/03 en el
sentido de que no importa cuánto “capital”
esté adeudando un contribuyente a la DIAN, tiene la oportunidad
de pagar tal capital (en efectivo, tarjeta de crédito
o cheque de gerencia) hasta abril 30/2004 y se le dará
facilidad de pago sobre los intereses y sanciones que se originen
hasta el día en que pague todo ese capital.
Por tanto, no se está concediendo una “amnistía
total” pues la palabra amnistía se utilizaría
cuando “no le cobren intereses ni sanciones” que
fué lo que pasó en el caso de la ley 223/95. En
este caso sí se los cobran pero concediéndoles
facilidades de pago.
La novedad que trae el decreto es que los contribuyentes que
estén adeudando cualquiera de las cuatro cuotas del Impuesto
a la Seguridad Democrática, pueden pagarlas dentro del
plazo que se tiene hasta abril 30/2004 y le darán el
beneficio de congelarle los intereses. Esto es importante pues
recuérdese que las 3ª y 4ª cuota de dicho tributo
tenían vencimientos posteriores a Enero
1 de 2.003 y por tanto se diría en un principio que las
mismas quedarían por fuera de la posibilidad de acogerse
a este beneficio pues ‘no estaban vencidas antes de enero
1 de 2.003’ como lo dice el artículo 32 de la ley
863/03. Sin embargo, el decreto 425, en su artículo segundo,
dice que el beneficio se aplica “incluido el total del
impuesto para Preservar la Seguridad Democrática”
Convendría, para aquellos que estén pensando
acogerse a este beneficio, les conviene esperar hasta marzo
1/2004 para pagar ese capital que estén adeudándole
a la DIAN pues en marzo 1/2004 “rebajará la tasa
de interés” (ver artículo 56 de la ley 863/03).
Por tanto, aunque esperar hasta marzo 1/2004 implica que “transcurran
más días” y en primera instancia la mora
se hace más grande, con la reducción de la tasa
se pueden obtener réditos que compensen ese mayor lapso
que se deje pasar. Conviene hacer los ejercicios de proyección
en hojas de trabajo de Excel.
Es importante destacar que esta es una oportunidad de “ponerse
al día con la DIAN” que no se debe dejar pasar
pues si el contribuyente insiste en ser un “moroso”
entonces le “cerrarán su establecimiento de crédito”
y lo “reportarán a Datacredito” entre otros.
(véase artículos 25 y 31 de la ley 863/03).
Se debe tener mucho cuidado con incumplir con el pago de cualquiera
de las cuotas de la facilidad otorgada , pues la DIAN mediante
Resolución procederá a iniciar el cobro coactivo
por el saldo total pendiente, librando el correspondiente mandamiento
de pago y demás medidas cautelares.
4. IVA en juegos de suerte y azar distintos a las loterías
Decreto 427 por el cual
se reglamenta el literal d) del artículo 420 del ET,
adicionado por el artículo 62 de la ley 863/03.
Esta es una norma muy importante pues se entiende que quién
salga a “vender rifas” u otros sistemas de apuestas
similares, se está convirtiendo en responsable del IVA.
Si es una persona natural, tal responsable tendrá que
inscribirse por lo menos en el régimen Simplificado,
y si no llena los 8 requisitos para estar en el régimen
simplificado (Art.499 del ET modificado con el Art..14 de la
ley 863/03) entonces esa “rifa” la tendrá
que vender con IVA del 5% y deberá estar registrado en
el régimen Común.
En este decreto se menciona que en los negocios que tengan
“maquinitas o tragamonedas” existirá la presunción
(de hecho, y por tanto acepta prueba en contrario) que las maquinitas
generan cada mes unos ingresos equivalentes
a un salario mínimo ($358.000) y que por tanto, bimestralmente
generan un IVA de : $716.000 x 5% = $35.800.
Esta norma no indica que ese IVA generado presunto se estime
por cada maquinita. Por tanto, así se
tenga una maquinita o 10 maquinitas, la presunción es
la misma.
Las personas que tengan negocios de maquinitas que obtengan
ingresos de expender juegos de suerte y azar, no deben expidir
“factura de venta” sino que les corresponde elaborar
“documentos equivalentes a la factura”. Los artículos
2º y 3º del decreto aclaran el contenido de tales
“documentos equivalentes”.
5. Devolución de 2 puntos del IVA por compras
con tarjetas crédito y/o débito.
Decreto 428 por el cual se reglamenta parcialmente
el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, creado por
el artículo 33 de la ley 863/03
Este es un decreto que reglamenta “parcialmente”
la norma del Estatuto Tributario. Por tanto se queda a la espera
de otro u otros decretos adicionales que seguirán reglamentando
el artículo 850-1.
Es muy importante destacar que solo las personas naturales
(responsables o no de IVA) podrán tener derecho a la
devolución de 2 puntos del IVA de las compras y/o servicios
pagados con tarjetas de crédito y/o débito siempre
y cuando sean compras y/o servicios gravados al 16%. Las gravadas
al 10% solo se darán lugar a devolución de enero
1/2005 en adelante cuando los bienes y servicios que hoy están
gravados al 7% pasen al 10% (artículos 468-1 y 468-3
del E.T.)
Se debe aclarar que esa devolución de los 2 puntos son
un “derecho” y por tanto la DIAN los devolverá
automáticamente sin necesidad de presentarle solicitud.
Lo único que se debe tener cuidado es que si el comprador
es una persona natural responsable de IVA régimen común,
esos 2 puntos de IVA, que serían un IVA descontable,
no los puede llevar como IVA descontable en la declaración
bimestral del IVA.
Debe llevarlos en una “cuenta por cobrar” a la
DIAN. La DIAN podrá saber si el comprador es una persona
natural responsable de IVA régimen común o si
no lo es porque como lo dice el artículo 3 del decreto
428, la entidad emisora de la tarjeta crédito o débito
deberá reportarle a la DIAN los datos “del almacén
que hizo la venta” y los datos de la “persona natural
que compró con la tarjeta”.
Luego entonces la DIAN cruzará esa información
con su base de datos del RUT o (Muisca).
Este decreto está creando más trabajo para el
sistema de ventas con tarjetas de crédito y en especial
para los almacenes que tienen ese tipo de ventas pues les exige,
en el artículo 4, que deben discriminar cual fué
la compra gravada al 16%, sin que vaya a confundirla con las
otras ventas gravadas (por ejemplo al 7%) pues por ejemplo,
si en una “remesa” que se hace en un supermercado,
se compran 2 productos, uno gravado al 16% y el otro al 7%,
solo el gravado al 16% da derecho a devolver los 2 puntos del
IVA .
Este aparente “estímulo” que la DIAN está
dando para que las personas naturales compren con tarjeta de
crédito es en realidad un verdadero “garrote”
para detectar a aquellos almacenes que ocultan ventas (pues
ahora los clientes van a querer pagar con sus tarjetas y esa
venta no la puede ocultar el establecimiento) y también
servirá para saber si al final del año las personas
naturales “consumieron mucho” y de esa forma queden
obligados a declarar renta por ese solo concepto (véase
artículo 22 de la ley 863/03). Por tanto, ojo con “prestar
la tarjeta de crédito para hacer compras” pues
el que queda reportado es el dueño del tarjeta así
el que pague el consumo sea otro.
Maria Cecilia Zuluaga C.
Editora Líder
actualicese.com
Nueva Normatividad
Decretos Reglamentarios Ley 863 de 2003
- Decreto
428 de 12/02/2004 - por el cual se reglamenta parcialmente
el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,sobre Devolución
del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o
débito
- Decreto
427 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamenta el literal
d) del artículo 420 del Estatuto Tributario adicionado
por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. Reglamentó
el IVA del 5 por ciento que deben pagar por cada apuesta los
operadores de los llamados juegos de suerte y azar.
- Decreto
425 de 12/02/2004 - por el cual se reglamenta el parágrafo
transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario,
sobre el Orden transitorio de imputación de pagos.
- Decreto
415 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamenta el artículo
437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
13 de la Ley 863 de 2003 sobre RETEIVA Retención del
60%.
- Decreto
414 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamenta el artículo
475 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo
60 de la Ley 863 de 2003 sobre el IVA sobre cervezas.
- Decreto
412 de 12/02/2004 - Por el cual se reglamentan los artículos
38 y 39 de la Ley 863 de 2003 sobre la Conciliación
en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros
y cambiarios.
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