25. Inscripción del Contador Profesional Acreditado:
La inscripción del Contador Profesional Acreditado se comprobará
por medio de una tarjeta profesional, que será expedida de conformidad
con la presente Ley. La persona que desee acreditar su competencia profesional
mediante la inscripción como Contador Profesional Acreditado,
deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Será inscrita como Contador Profesional Acreditado la persona
natural que reúna los siguientes requisitos:
a) título profesional universitario en contaduría obtenido
en una universidad debidamente reconocida y autorizada por el Gobierno
Nacional;
b) Experiencia de un (1) año en actividades relacionadas con
el ejercicio de la profesión de contaduría; y,
c) Haber aprobado el examen de Estado que será aplicado por
el organismo gubernamental competente.
Parágrafo 1: Conservan vigencia las inscripciones realizadas
y las tarjetas profesionales expedidas por la Junta Central de Contadores
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 2: La Superintendencia de Sociedades expedirá
automáticamente nuevas tarjetas profesionales de Contador Profesional
Acreditado a los contadores profesionales acreditados que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente la tarjeta
profesional otorgada por la Junta Central de Contadores.
Parágrafo 3: El Gobierno Nacional diseñará el
método más apropiado para comprobar que el profesional
extranjero cumple con los requisitos señalados en el presente
numeral para acreditarse como Contador Profesional Acreditado. Una
vez acreditado, el extranjero ejercerá en el país con
las mismas garantías de las cuales goza el profesional colombiano.
2. Será inscrita como Contador Profesional Acreditado la persona
jurídica que reúna los siguientes requisitos:
a) Constituirse como persona jurídica que contemple como objeto
principal la prestación de servicios relacionadas con el ejercicio
de la profesión de contaduría; y,
b) Haber aprobado la evaluación de su sistema de control de calidad
del ejercicio de la profesión de contaduría como persona
jurídica, que será realizada por la Superintendencia de
Sociedades, o por el ente a quien ésta designe, según
el reglamento general que para tal fin expida dicha Superintendencia.
Las funciones correspondientes a la ejecución de trabajos propios
de la contaduría de la persona jurídica que se acredite
como Contador Profesional Acreditado deberá recaer en personas
naturales que se encuentren inscritas como contadores profesionales
acreditados. El Contador Profesional Acreditado que haya sido sancionado
con la suspensión o cancelación de su inscripción
para el ejercicio de la profesión no podrá ejecutar trabajos
propios de la contaduría en la persona jurídica que se
acredite como Contador Profesional Acreditado. Esta inhabilidad se mantendrá
durante todo el tiempo que dure la sanción.
La inscripción del Contador Profesional Acreditado como persona
jurídica deberá ser renovada cada cinco (5) años
contados a partir de la expedición de la respectiva acreditación,
según el procedimiento que para tal fin expida la Superintendencia
de Sociedades. En todo caso, la persona jurídica que sea inscrita
como Contador Profesional Acreditado deberá mantener un adecuado
sistema de control de calidad durante todo el tiempo de su licencia.
Cuando un Contador Profesional Acreditado como persona jurídica
no apruebe la evaluación del sistema de control de calidad tendrá
seis (6) meses más para volverla a practicar y aprobarla, manteniendo
durante este lapso su condición profesional. En el evento de
no aprobar la evaluación por segunda vez, quedará automáticamente
suspendida su tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador
Profesional Acreditado hasta que logre dicha acreditación.
La Superintendencia de Sociedades expedirá nuevas tarjetas profesionales
de Contador Profesional Acreditado como persona jurídica a las
sociedades de contadores que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley tengan vigente la inscripción ante la Junta Central
de Contadores, siempre y cuando cumplan con la evaluación del
control de calidad mencionado en el literal b) del presente numeral.
Sin embargo, deberán someterse a la renovación a que se
hace mención en el inciso anterior.
Parágrafo transitorio 1: La Superintendencia de Sociedades, o
el ente a quien ésta designe, deberá establecer las directrices
para la evaluación de los sistemas de control de calidad para
los contadores profesionales acreditados como persona jurídica
dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley. El vencimiento del término no implicará
la pérdida de competencia, pero será considerado como
causal de mala conducta, independientemente de que la facultad haya
sido delegada.
Parágrafo transitorio 2: Mientras la Superintendencia de Sociedades,
o el ente a quien ésta designe, establece las directrices y realiza
la evaluación de los sistemas de control de calidad del Contador
Profesional Acreditado como persona jurídica, y sin perjuicio
del cumplimiento del sistema especial de control de calidad señalado
en el artículo 19 de la presente ley; las sociedades de contadores
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente
la inscripción ante la Junta Central de Contadores podrán
continuar prestando sus servicios. Las nuevas personas jurídicas
que deseen prestar servicios de contaduría podrán acreditarse
ante la Superintendencia de Sociedades con el cumplimiento de los requisitos
anteriormente señalados por la Junta Central de Contadores para
tales efectos, los cuales deberán respetar los principios señalados
en la presente ley.
26. Contador Profesional Acreditado Público: En atención
al interés público que reviste el ejercicio de la profesión
de contaduría como Contador Profesional Acreditado Público,
la persona que acredite tal calidad, deberá atender las siguientes
reglas:
1. El Contador Profesional Acreditado Público cumplirá
con las funciones de auditoría atendiendo los estándares
internacionales de auditoría adoptados en los términos
de la presente ley y garantizará una independencia que justifique
la confianza pública en la fiabilidad de sus informes.
2. El Contador Profesional Acreditado Público dará fe
pública a los propietarios, inversionistas, autoridades públicas,
acreedores, otros tenedores de valores y al público en general,
a través de la atestación o aseguramiento expresado
en su dictamen.
3. El Contador Profesional Acreditado Público que presta sus
servicios en un ente económico del nivel 1 de escalabilidad
como persona jurídica y que no apruebe la valoración
del sistema de control de calidad a que se hace referencia en el literal
b) numeral 2 del artículo 25 de la presente Ley, no podrá
contratar con nuevos clientes del mismo nivel de escalabilidad dentro
de los seis (6) meses siguientes de que dispone para volverla a presentar
y aprobar, conforme el parágrafo 2 del numeral del mismo artículo.
4. El Contador Profesional Acreditado Público que presta sus
servicios en un ente económico del nivel uno de escalabilidad
como persona natural, deberá renovar su tarjeta profesional
cada cinco (5) años, o renovarla en la eventualidad que desee
prestar sus servicios a uno de dichos entes en caso de haber transcurrido
tal plazo.
Para ello el Contador Profesional Acreditado Público, no podrá
tener suspendida o cancelada su tarjeta profesional, y adicionalmente
deberá acreditar que durante los cinco (5) años inmediatamente
anteriores a la solicitud de renovación de su tarjeta profesional,
cumplió con alguno de las siguientes condiciones:
a) Estudios universitarios de posgrado en un área relacionada
con los servicios profesionales contables;
b) Educación profesional continuada en áreas relacionadas
con los servicios profesionales contables, con duración no
menor a doscientas (200) horas académicas, certificada por
una institución universitaria debidamente reconocida por
el Estado, o por una asociación o agremiación profesional
de contadores cuyo programa este debidamente acreditado ante el
Estado; o,
c) Presentación y aprobación del examen de Estado
que será aplicado por el organismo gubernamental competente.
d) Aprobación de la evaluación del sistema de control
de calidad a que se hace referencia en el literal b) del numeral
2 del artículo 25 de la presente Ley.
Cuando un Contador Profesional Acreditado Público como persona
natural no cumpla con las condiciones para renovar su tarjeta profesional
señaladas en el presente numeral, tendrá seis (6) meses
más para cumplir con las condiciones, manteniendo durante este
lapso su condición profesional. En el evento de no cumplir
con las condiciones por segunda vez, quedará automáticamente
suspendida su tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador
Profesional Acreditado Público en entes económicos del
nivel uno de escalabilidad hasta que logre dicha acreditación.
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la renovación
de la tarjeta profesional, el Contador Profesional Acreditado Público
que presta sus servicios en un ente económico del nivel uno
de escalabilidad como persona natural deberá mantener un adecuado
sistema de control de calidad durante todo el tiempo de su licencia.
DEL GOBIERNO DE LA INDUSTRIA CONTABLE COLOMBIANA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ESTÁNDARES CONTABLES
27. Naturaleza: La Comisión Nacional de Estándares
Contables es una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica
propia, autonomía presupuestal, técnica y administrativa
y regímenes especiales en materia de administración de
personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones.
28. Integración y Composición:
1. Integración: La Comisión Nacional de Estándares
Contables se integrará por cinco (5) miembros de tiempo completo,
de dedicación exclusiva, remunerados por la Comisión
Nacional de Estándares Contables, nombrados por el Presidente
de la República para períodos de tres (3) años
y reelegibles solamente para otro período, continuo o discontinuo.
El presidente elegido por la Comisión la representará
y tendrá las funciones que le señalen la ley y los reglamentos.
Los miembros de la Comisión Nacional de Estándares Contables
se desempeñarán en el cargo de tiempo completo y con
dedicación exclusiva.
2. Secretaría técnica: La Comisión Nacional de
Estándares Contables contará con una Secretaría
Técnica encargada de la coordinación de los procesos
técnicos y de investigación necesarios para el debido
proceso en el mecanismo de adopción de estándares internacionales
de contabilidad auditoría y contaduría.
3. Salas: La Comisión Nacional de Estándares Contables
cumplirá sus funciones por medio de cuatro (4) salas, integradas
cada una por tres de sus miembros, y la Sala Plena por la totalidad
de sus miembros. Las Salas de Estándares de Contabilidad, de
Estándares de Auditoría, de Estándares de Contaduría,
y de Interpretaciones de Estándares, actuarán según
su especialidad y en desarrollo de las funciones señaladas
en el presente artículo y en sus reglamentos.
4. Calidades para ser miembro: Para ser miembro de la Comisión
Nacional de Estándares Contables se requiere:
a) Tener título profesional de pregrado obtenido en Universidad
reconocida por el Estado, y de posgrado en Universidad de reconocida
trayectoria académica;
b) Haber desempeñado, durante diez años, cargos relacionados
con la aplicación de estándares internacionales de contabilidad
o auditoría, o haber ejercido su profesión con buen
crédito y por el mismo tiempo;
Parágrafo: De los cinco (5) miembros de la Comisión
Nacional de Estándares Contables, tres (3) de ellos deberán
tener la condición de Contador Profesional Acreditado. Los
dos miembros restantes deberán ser profesionales de otras disciplinas
con experiencia o competencias financieras o de dirección de
entes económicos.
5.Inhabilidades e incompatibilidades: A los miembros de la Comisión
Nacional de Estándares Contables se les aplicarán las
inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código
Disciplinario Único expedido mediante la Ley 734 de 2002 y
las normas que lo modifiquen. En todo caso, no se podrá ser,
simultáneamente, miembro de alguna de las salas de la Comisión
Nacional de Estándares Contables y de la Superintendencia de
Sociedades, cualquiera que sea su vinculación profesional o
contractual con ésta.
29. Funciones de la Sala Plena de la Comisión Nacional
de Estándares Contables: La Sala Plena de la Comisión
Nacional de Estándares Contables tendrá como función
principal orientar la aplicación plena que de los estándares
internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría,
adoptados según lo estipulado en la presente ley, hagan los entes
económicos obligados a preparar, presentar y revelar información
financiera. Adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
a) Posponer la aplicación de algún estándar
internacional, previa solicitud del Consejo Superior Contable, en
los términos señalados en la presente Ley. En ningún
caso esta facultad la podrá ejercer en beneficio de un ente
económico particular o para modificar estándar internacional
alguno;
b) Orientar la transición de los entes económicos hacia
estándares internacionales de contabilidad, auditoría
y contaduría;
c) Recomendar al Gobierno Nacional la regulación de los asuntos
relacionados en los numerales 1 y 5 del artículo 3 de la presente
Ley;
d) Actuar como consultor del Gobierno Nacional en asuntos técnicos
relacionados con la contabilidad, la auditoría y la contaduría;
e) Darse su propio reglamento;
f) Las demás contempladas en la presente Ley; y,
g) Las necesarias para la gestión y administración de
las funciones anteriores.
30. Funciones de la Sala de Estándares de Contabilidad:
La Sala de Estándares de Contabilidad tendrá
las siguientes funciones:
a) Adoptar los estándares internacionales de contabilidad
mediante acuerdos que incorporen los estándares internacionales
que cumplan con los objetivos y requisitos señalados en los
términos de la presente ley;
b) Recomendar al Consejo Superior Contable la postergación
de la aplicación de algún estándar internacional
de contabilidad que, en su criterio, sea contrario a los fines, principios,
objetivos y requisitos señalados en la presente ley;
c) Representar al Estado ante los emisores de estándares internacionales
de contabilidad, en los términos de la presente ley;
d) Participar en el debido proceso de la emisión de los estándares
internacionales de contabilidad para reflejar la posición del
Estado colombiano en los términos señalados en la presente
Ley; y,
e) Las demás contempladas en la presente Ley y en sus reglamentos.
31. Funciones de la Sala de Estándares de Auditoría:
La Sala de Estándares de Auditoría tendrá las siguientes
funciones:
a) Adoptar los estándares internacionales de auditoría
mediante acuerdos que incorporen los estándares que cumplan
con los objetivos y requisitos señalados en los términos
de la presente ley;
b) Recomendar al Consejo Superior Contable la postergación
de la aplicación de algún estándar internacional
de auditoría que, en su criterio, sea contrario a los fines,
principios, objetivos y requisitos señalados en la presente
ley;
c) Representar al Estado ante los emisores de estándares internacionales
de auditoría, en los términos de la presente ley;
d) Participar en el debido proceso de la emisión de los estándares
internacionales de auditoría para reflejar la posición
del Estado colombiano en los términos señalados en la
presente Ley; y,
e) Las demás contempladas en la presente Ley y en sus reglamentos.
32. Funciones de la Sala de Estándares de Contaduría:
La Sala de Estándares de Contaduría tendrá las
siguientes funciones:
f) Adoptar los estándares internacionales de contaduría
mediante acuerdos que incorporen los estándares que cumplan
con los objetivos y requisitos señalados en los términos
de la presente ley;
g) Recomendar al Consejo Superior Contable la postergación
de la aplicación de algún estándar internacional
de contaduría que, en su criterio, sea contrario a los fines,
principios, objetivos y requisitos señalados en la presente
ley;
h) Representar al Estado ante los emisores de estándares internacionales
de contaduría, en los términos de la presente ley;
i) Participar en el debido proceso de la emisión de los estándares
internacionales de contaduría para reflejar la posición
del Estado colombiano en los términos señalados en la
presente Ley; y,
j) Las demás contempladas en la presente Ley y en sus reglamentos.
33. Funciones de la Sala de Interpretaciones de Estándares:
La Sala de Interpretaciones de Estándares tendrá las siguientes
funciones:
a) Interpretar los estándares internacionales de contabilidad,
auditoría y contaduría, así como las normas derivadas
señaladas en el artículo 11 de la presente Ley; y,
b) Las demás contempladas en la presente Ley.
Parágrafo: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) es el organismo competente para ilustrar al público
sobre la aplicación supletiva de las normas contables en materia
tributaria, respetando en todo caso el principio de independencia
señalado en el numeral 2 del artículo 7 de la presente
ley.
34. Fuentes de ingreso: Los ingresos de la Comisión
Nacional de Estándares Contables provendrán de las siguientes
fuentes:
1. Los que a la fecha de promulgación de la presente ley
tiene el Consejo Técnico de la Contaduría creado por
los artículos 29 a 34 de la ley 43 de 1990;
2. Los que a la fecha de promulgación de la presente ley tiene
el Consejo Permanente para la Evaluación de las Normas de Contabilidad
creado por el artículo 138 del Decreto Reglamentario 2649 de
1993;
3. El treinta por ciento (30%) de los ingresos que reciba la Superintendencia
de Sociedades por concepto de la supervisión de los Contadores
Profesionales Acreditados;
4. El cinco por mil (5%o) del recaudo que por inspección, vigilancia
y control reciban las diferentes superintendencias;
5. Los que resulten del cobro por sus servicios, publicaciones y consultas;
y,
6. Aportes voluntarios provenientes de la industria o del gobierno,
de entidades multilaterales, de centros de investigación o
de particulares. En ningún caso estos aportes podrán
condicionarse a la emisión de actos que beneficien intereses
particulares.
Parágrafo: El Gobierno Nacional podrá realizar las asignaciones
presupuestales y organizacionales necesarias para garantizar el correcto
funcionamiento de la Comisión Nacional de Estándares
Contables.
35. Consejo Superior Contable:
1. Composición: El Consejo Superior Contable sesionará
por lo menos dos veces al año, elaborará su propio reglamento
y será presidido por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o por el Viceministro a quien el Ministro de Hacienda
y Crédito Público delegue para tal fin. El Comité
estará integrada por los siguientes funcionarios:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Viceministro
a quien el Ministro designe para tal efecto;
b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o el Viceministro a
quien el Ministro designe para tal efecto;
c) El Superintendente Bancario;
d) El Superintendente de Valores;
e) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios;
f) El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales; y,
g) El Contador General de la Nación.
Parágrafo 1: El Consejo Superior Contable podrá establecer
en su reglamento la posibilidad de invitar a otras entidades a las reuniones
del Comité si a juicio de sus integrantes resulta necesario para
el cumplimiento de sus objetivos. En todo caso, cuando en el Comité
se traten temas relacionados con la auditoría para el sector
gubernamental, el Contralor General de la República deberá
ser invitado como uno de sus miembros.
Parágrafo 2: El Presidente de la Comisión de Estándares
Contables tendrá derecho a participar en las reuniones del Consejo
Superior Contable, con voz pero sin voto.
2. Funciones: El Consejo Superior Contable tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover la homogenización de las normas derivadas que se
emitan por los entes de supervisión, de conformidad con la facultad
establecida en el artículo 11 de la presente Ley;
b) Ejercer la supervisión y vigilancia sobre la Comisión
Nacional de Estándares Contables;
c) Aprobar los reglamentos, presupuestos e informes de gestión
de la Comisión Nacional de Estándares Contables;
d) Informar al Presidente de la República sobre la gestión
de la Comisión Nacional de Estándares Contables; y,
e) Solicitar a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Estándares
Contables, mediante acto motivado, que se posponga la aplicación
de algún estándar internacional que, a su criterio, sea
contrario al interés público, no cumpla con los fines,
principios, objetivos y requisitos señalados en la presente ley
o lesione de manera grave el conjunto de un sector económico.
En ningún caso esta facultad la podrá ejercer en beneficio
de un ente económico particular o para modificar estándar
internacional alguno.
DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTADOR PROFESIONAL ACREDITADO
36. Competencia: La Superintendencia de Sociedades
ejercerá las funciones de supervisión de los Contadores
Profesionales Acreditados en los términos señalados en
la presente ley, para lo cual se le trasladan y adicionan las funciones
de la Junta Central de Contadores.
En consecuencia, se suprime la Unidad Administrativa Especial Junta
Central de Contadores creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373
de 1956, posteriormente regulada por la ley 43 de 1990 y adscrita al
Ministerio de Educación Nacional. A partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, sus funciones, ingresos, recursos, personal,
bienes, documentación y demás relacionados se le trasladan
a la Superintendencia de Sociedades, con destinación específica
para las funciones de supervisión, vigilancia y disciplina de
los Contadores Profesionales Acreditados.
Funciones: En lo que respecta a la supervisión de los Contadores
Profesionales Acreditados, la función básica de la Superintendencia
de Sociedades será vigilar los procesos de acceso y mantenimiento
en la profesión, de conformidad con los términos señalados
en la presente ley. Para tales efectos, tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar la inscripción y renovación de la tarjeta
profesional en los términos de la presente ley;
b) Vigilar, de manera particular y específica, los Contadores
Profesionales Acreditados Públicos ya sea como auditores de
estados financieros o como revisores fiscales;
c) Vigilar los procesos de acceso y mantenimiento en la profesión,
así como el ejercicio profesional de los Contadores Profesionales
Acreditados;
d) Dar su opinión técnica para el diseño y la
aplicación de los exámenes de acceso y actualización
profesional que realice el organismo gubernamental competente;
e) Evaluar los sistemas de control de calidad del Contador Profesional
Acreditado como persona jurídica;
f) Asesorar los entes gubernamentales en relación con la aplicación
de los estándares internacionales de ejercicio de la contaduría;
g) Representar al país ante los organismos internacionales
no-gremiales de contaduría pública;
h) Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados
con el ejercicio de la contaduría pública; y,
i) Las demás contempladas en la presente Ley.
37.Régimen sancionatorio o disciplinario:
1. Principios: La Superintendencia de Sociedades en la aplicación
de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo
los siguientes principios:
a) Principio de contradicción según el cual la Superintendencia
de Sociedades tendrá en cuenta los descargos que hagan las
personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción
de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo
sancionatorio;
b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción
deberá ser proporcional a la infracción;
Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades aplicará
los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos
en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
2. Criterios para graduar las sanciones administrativas: Las sanciones
por infracciones administrativas a que se hace mención en este
artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios,
en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses
jurídicos tutelados por la Superintendencia de Sociedades,
de acuerdo con las atribuciones que le señala la presente Ley;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor
o para terceros, por la comisión de la infracción, o
el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora o de supervisión de la Superintendencia de Sociedades;
e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para
ocultarla o encubrir sus efectos;
f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los
deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;
g) La renuencia o desacato a cumplir, con las recomendaciones impartidas
por la Superintendencia de Sociedades;
h) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado
sobre la comisión de la infracción antes de la imposición
de la sanción a que hubiere lugar.
3. Sanciones: Las siguientes son las sanciones de carácter
administrativo que la Superintendencia de Sociedades puede imponer a
los Contador Profesional Acreditado Públicos:
a) Amonestación o llamado de atención;
b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. La multa podrá
ser hasta de siete millones de pesos ($7.000.000,00) del año
2003 cuando se trate de personas naturales, o hasta de ciento treinta
millones de pesos ($130.000.000,00) del año 2003 cuando se
trate de personas jurídicas.
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta
por dos (2) años.
d) Cancelación de la inscripción que lo acredita como
Contador Profesional Acreditado.
e) Remoción de los administradores, directores o representantes
legales, en el caso de tratarse de un Contador Profesional Acreditado
Público como persona jurídica.
Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente,
en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice
de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán
ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
4.Procedimiento administrativo sancionatorio:
a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa
para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse
de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica
de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control,
por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas
naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio
que ofrezca credibilidad.
b) Actuación administrativa. Para la determinación de
las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en
la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán
las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando
siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se
sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo
y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo.
A las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en esta materia
no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que
se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución
y la ley establece respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente
respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre
los documentos que allí reposen.
c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es
divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar
los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer
las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo,
cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará
dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el
fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles
cargos se proponen a título personal y cuáles a título
institucional.
d) Dirección para notificaciones. La notificación de
las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección
del domicilio del investigado. Cuando no haya sido posible establecer
la dirección del investigado, las actuaciones de la Superintendencia
de Sociedades le serán notificadas por medio de publicación
de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio
el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección
para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia
de Sociedades deberá hacerlo a esa dirección a partir
de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante
comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia
se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección
específica anotada.
e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la
actuación administrativa sancionatoria serán personales,
por edicto, por aviso o por estado.
Las resoluciones de formulación de cargos, la que pongan fin
a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso
interpuesto contra éstas se notificarán personalmente,
o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término
de los cinco (5) días siguientes al envío por correo
certificado de la citación respectiva.
Los demás actos que se expidan se notificarán por estados.
No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal
respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten
la calidad de administrador de una persona jurídica acreditada
como Contador Profesional Acreditado, la notificación del pliego
de cargos se hará en forma personal.
En los casos en los que por carecerse de dirección conocida
no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá
la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación
nacional.
f) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera
que los hechos investigados constituyen una posible infracción
administrativa, formulará los cargos correspondientes a los
presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede
recurso alguno.
El acto de formulación de cargos deberá contener una
síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones,
de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se
estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en la evaluación de sistemas
de control de calidad, como síntesis de la prueba se dará
traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición
del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles
de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios
de prueba distintos al informe de la evaluación y de los soportes
que existieren.
g) Término de traslado del acto de formulación de cargos.
El término de traslado del acto de formulación de cargos
a los presuntos infractores será de treinta (30) días
contados a partir del día siguiente a su notificación.
Durante dicho término el expediente respectivo estará
a disposición de los presuntos infractores en las dependencias
del funcionario que hubiere formulado los cargos.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores
pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante
este término podrán solicitar la práctica de
pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación
de cargos.
h) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán
cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento
de los hechos materia de investigación. Se aceptarán
las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán
las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren
pertinentes, mediante acto motivado que señalará el
término para su práctica, que no podrá exceder
de tres (3) meses. La práctica de las pruebas comenzará
a realizarse después de transcurridos cinco (5) días
desde la fecha de notificación por estados del acto respectivo.
i) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue
total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente
el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.
Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá
ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso
en relación con las pruebas decretadas de oficio.
j) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en
su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo
la naturaleza administrativa de la infracción, la índole
objetiva de la responsabilidad correspondiente y los principios señalados
en el régimen sancionatorio.
k) Recursos en vía gubernativa contra la resolución
sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción
procederá únicamente el recurso de apelación,
ante el inmediato superior del funcionario que profirió el
acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista
en el literal n) de este numeral, procederá únicamente
el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas
por el Superintendente de Sociedades procederá únicamente
el recurso de reposición.
l) Suspensión de términos. El término previsto
para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación
se suspenderá únicamente en los siguientes casos: i)
Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento
establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el
Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios
que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o
pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.
En este evento, el término de suspensión será
igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación
o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo. ii) Por el período probatorio de
que trata el literal h) de este numeral, caso en el cual la suspensión
se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva
sobre las pruebas en la actuación, y por el término
que se señale para la práctica de las mismas.
m) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales
o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes
o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas,
los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los
funcionarios competentes, o remitan la información solicitada
con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas
por el funcionario competente en la actuación respectiva con
multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos
que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones
a que hubiere lugar por la comisión de infracciones administrativas.
n) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información.
La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá
mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la
persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco
(5) días para presentar sus descargos.
El acto de formulación de cargos se deberá notificar
personalmente o por edicto, conforme el literal e) del presente numeral,
dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos
de sanción.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia
deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses
siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al
pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso
de reposición, el cual deberá interponerse dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación
y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
su interposición.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe
el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para
establecer la comisión de infracciones administrativas.
o) Prescripción de la acción de cobro. La acción
de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga
la Superintendencia de Sociedades para efectos de lo señalado
en la presente ley prescribe en el término de cinco (5) años,
contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan.
La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud
del deudor.
El término de prescripción de la acción de cobro
se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago,
caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente a la notificación del mismo mandamiento.
p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo
mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia de Sociedades
una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada
a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá
a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor
se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma
y términos previstos en la sentencia y en los artículos
176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de
las multas impuestas por la Superintendencia de Sociedades a favor
del Tesoro Nacional, procederá la remisión de obligaciones
en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos
para las obligaciones tributarias en la legislación vigente.
La decisión se tomará mediante resolución motivada
expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva
en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la
terminación y archivo del proceso.
5.Caducidad: La facultad que tiene la Superintendencia de Sociedades
para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados
de la siguiente forma.
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el
día de su consumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde
la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias
conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia
de Sociedades se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente
interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
6 .Reserva: Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos
sancionatorios que adelante la Superintendencia de Sociedades, tendrán
el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no
serán objeto de reserva una vez notificadas.
38 Fuentes de ingreso: Los ingresos del Superintendencia
de Sociedades, con destinación específica para la supervisión
de los contadores profesionales acreditados, provendrán de las
siguientes fuentes:
1. Los que a la fecha de expedición de la presente ley tiene
la Unidad Administrativa Junta Central de Contadores.
2. Los que reciba fruto de la expedición y renovación
de la tarjeta profesional de los Contadores Profesionales Acreditados.
3. Apropiaciones presupuestales destinadas para el cumplimiento de las
funciones señaladas en la presente Ley.
Parágrafo: La Superintendencia de Sociedades entregará
el treinta por ciento (30%) de los ingresos que reciba por concepto
de la supervisión de los contadores profesionales acreditados,
a la Comisión Nacional de Estándares Contables para el
funcionamiento de este último.
39.Solución de continuidad: Los procesos y
actuaciones realizados en materia disciplinaria por la Junta Central
de Contadores conservan su validez así como las tarjetas expedidas
y las sanciones impuestas. A partir de la vigencia de la presente ley,
la Junta Central de Contadores traslada a la Superintendencia de Sociedades
todos sus bienes, recursos, información, procesos, actuaciones,
documentos, archivos y relacionados, con destinación específica
para la supervisión, vigilancia y disciplina de los Contadores
Profesionales Acreditados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
40.Lo dispuesto en el presente artículo modifica
la legislación y las reglamentaciones existentes en materia de
revisoría fiscal, y se constituye en criterio básico para
la interpretación y aplicación de las normas que sobre
el respecto se mantienen.
El artículo 207 del Código de Comercio quedará
así:
1. En los entes económicos del nivel uno de escalabilidad, el
revisor fiscal será contratado directamente por el Comité
de Auditoría, si lo hubiere, o en caso contrario por la asamblea
de socios o accionistas y deberá reportarle a dicho Comité.
El revisor fiscal tendrá como función única realizar
la auditoría de estados financieros y emitir el dictamen correspondiente
según estándares internacionales de auditoría y
el cual deberá contener una declaración explícita
e inequívoca del cumplimiento con los estándares internacionales
de auditoría.
Para garantizar una adecuada independencia, el revisor fiscal de los
entes económicos del nivel uno de escalabilidad no podrá
contratar con el mismo cliente y simultáneamente a los servicios
de revisoría fiscal, cualquier otro servicio profesional diferente
a los propios de la técnica contable. Esta prohibición
cubre ya sea que el revisor fiscal lo haga por sí mismo o por
cualquiera de sus funcionarios. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia.
Así mismo, las entidades de inspección, vigilancia y control
no le podrán asignar funciones adicionales al revisor fiscal,
pero sí podrán requerirles para que les certifique información
tributaria o financiera contenida en el sistema de información
contable.
2. En los entes económicos de los niveles dos y tres de escalabilidad,
además de la función de auditar y dictaminar los estados
financieros, el revisor fiscal podrá ejercer funciones de asesoría
y consejería empresarial orientadas, en todo caso, al fortalecimiento
organizacional y de gestión financiera del ente económico.
En caso que el revisor fiscal ejerza funciones adicionales:
a) Su dictamen deberá contener una declaración clara
e inequívoca de que la auditoría de estados financieros
que realiza no es independiente y no cumple estándares internacionales
de auditoría.
b) Este hecho no se considera violación de las normas profesionales
colombianas.
c) Las entidades de inspección, control y vigilancia solo le
podrán requerir para que les certifique información
tributaria o financiera contenida en el sistema de información
contable.
Parágrafo: En los entes económicos en que sea meramente
potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá
las funciones que expresamente le señalen los estatutos o los
organismos directivos, con el voto requerido para la creación
del cargo. A falta de estipulación expresa de los estatutos
y de instrucciones concretas de los organismos directivos, ejercerá
las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no
es Contador Profesional Acreditado, no podrá autorizar con
su firma estados financieros, ni dictaminar sobre ellos.
41. Traducción oficial: La versión
oficial de los marcos conceptuales, declaraciones de principios, reglas
y estándares internacionales de buen gobierno, contabilidad,
auditoría y contaduría, deberá ser en idioma castellano
y corresponderá a la autorizada por el Gobierno Nacional, la
Comisión Nacional de Estándares Contables, el Contador
General de la Nación o el Contralor General de la República,
de conformidad con los términos de la presente ley.
Para estos efectos se autoriza al Gobierno Nacional para que acuerde
con los emisores de los estándares reconocidos en el artículo
8, y los que los reemplacen en el futuro, la promulgación de
los estándares internacionales, su traducción y divulgación.
42.Plazos para el ajuste: Los entes económicos
y del sector público deberán presentar estados financieros
preparados según estándares internacionales de contabilidad,
por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría
y auditados según estándares internacionales de auditoría;
con corte a las siguientes fechas:
1. Para los entes del nivel 1: a diciembre 31 de 2006.
2. Para los entes del nivel 2: a diciembre 31 de 2007.
3. Para los entes del nivel 3: a diciembre 31 de 2008.
Parágrafo 1: Los entes económicos y del sector público
que así lo consideren, podrán adoptar los estándares
internacionales de contabilidad, auditoría o contaduría
a partir de la vigencia de la presente ley, cumpliendo con los requisitos
de revelación expresa, conforme estándares internacionales.
Parágrafo 2: En todo caso, el Consejo Superior Contable podrá
postergar el plazo a que se hace mención en este artículo
adicionándolo por un año más, cuando considere
que tal medida favorece el interés público en la adopción
de los estándares de contabilidad, auditoría y contaduría.
43. Apropiaciones y traslados presupuestales: El Gobierno
Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes
a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar las que demande
el cumplimiento de la presente ley, así como también estará
autorizado para hacer los traslados presupuestales necesarios para dar
cumplimiento a la presente ley.
44.Régimen de transición normativo: Mientras
se emite la regulación por parte del Gobierno Nacional y de los
organismos nacionales competente para determinar la adopción
de los marcos conceptuales, principios, reglas y estándares internacionales,
continuará vigente la normatividad actual. La normatividad emitida
en cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, deberá procurar
señalar de manera expresa la normatividad que se deroga.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o el organismo
responsable del diseño y manejo de la política tributaria,
analizará el impacto de los estándares adoptados y deberá
proponer al Gobierno Nacional la presentación de proyectos de
ley cuya aprobación sea necesaria para salvaguardar dicha política.
45.Normas que se derogan: Con la entrada en vigencia
de la presente ley, se suprimen las siguientes entidades, así
como las unidades administrativas si fuere el caso: el Consejo Técnico
de la Contaduría, el Consejo Permanente para la Evaluación
de las Normas de Contabilidad y la Junta Central de Contadores.
En virtud de la vigencia de la presente ley, se derogan las siguientes
normas, así como las disposiciones que las hayan modificado:
De la Ley 43 de 1990 los artículos 1, 3 a 23, 29 a 34; XXX del
decreto reglamentario 2649 de 1993 los artículos 138; del decreto
XXX 1259 de 1994 el numeral 2 del artículo 17;
46 .Vigencia de la presente ley: La presente Ley rige
a partir de la fecha de promulgación. Los entes económicos
y del sector público deberán presentar estados financieros
preparados según estándares internacionales de contabilidad,
por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría
y auditados según estándares internacionales de auditoría;
conforme el plazo señalado en el artículo 48 de la presente
Ley.