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25. Inscripción del Contador Profesional Acreditado: La inscripción del Contador Profesional Acreditado se comprobará por medio de una tarjeta profesional, que será expedida de conformidad con la presente Ley. La persona que desee acreditar su competencia profesional mediante la inscripción como Contador Profesional Acreditado, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Será inscrita como Contador Profesional Acreditado la persona natural que reúna los siguientes requisitos:

a) título profesional universitario en contaduría obtenido en una universidad debidamente reconocida y autorizada por el Gobierno Nacional;

b) Experiencia de un (1) año en actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión de contaduría; y,

c) Haber aprobado el examen de Estado que será aplicado por el organismo gubernamental competente.

Parágrafo 1: Conservan vigencia las inscripciones realizadas y las tarjetas profesionales expedidas por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 2: La Superintendencia de Sociedades expedirá automáticamente nuevas tarjetas profesionales de Contador Profesional Acreditado a los contadores profesionales acreditados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente la tarjeta profesional otorgada por la Junta Central de Contadores.

Parágrafo 3: El Gobierno Nacional diseñará el método más apropiado para comprobar que el profesional extranjero cumple con los requisitos señalados en el presente numeral para acreditarse como Contador Profesional Acreditado. Una vez acreditado, el extranjero ejercerá en el país con las mismas garantías de las cuales goza el profesional colombiano.


2. Será inscrita como Contador Profesional Acreditado la persona jurídica que reúna los siguientes requisitos:

a) Constituirse como persona jurídica que contemple como objeto principal la prestación de servicios relacionadas con el ejercicio de la profesión de contaduría; y,

b) Haber aprobado la evaluación de su sistema de control de calidad del ejercicio de la profesión de contaduría como persona jurídica, que será realizada por la Superintendencia de Sociedades, o por el ente a quien ésta designe, según el reglamento general que para tal fin expida dicha Superintendencia.
Las funciones correspondientes a la ejecución de trabajos propios de la contaduría de la persona jurídica que se acredite como Contador Profesional Acreditado deberá recaer en personas naturales que se encuentren inscritas como contadores profesionales acreditados. El Contador Profesional Acreditado que haya sido sancionado con la suspensión o cancelación de su inscripción para el ejercicio de la profesión no podrá ejecutar trabajos propios de la contaduría en la persona jurídica que se acredite como Contador Profesional Acreditado. Esta inhabilidad se mantendrá durante todo el tiempo que dure la sanción.

La inscripción del Contador Profesional Acreditado como persona jurídica deberá ser renovada cada cinco (5) años contados a partir de la expedición de la respectiva acreditación, según el procedimiento que para tal fin expida la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, la persona jurídica que sea inscrita como Contador Profesional Acreditado deberá mantener un adecuado sistema de control de calidad durante todo el tiempo de su licencia.

Cuando un Contador Profesional Acreditado como persona jurídica no apruebe la evaluación del sistema de control de calidad tendrá seis (6) meses más para volverla a practicar y aprobarla, manteniendo durante este lapso su condición profesional. En el evento de no aprobar la evaluación por segunda vez, quedará automáticamente suspendida su tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador Profesional Acreditado hasta que logre dicha acreditación.

La Superintendencia de Sociedades expedirá nuevas tarjetas profesionales de Contador Profesional Acreditado como persona jurídica a las sociedades de contadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente la inscripción ante la Junta Central de Contadores, siempre y cuando cumplan con la evaluación del control de calidad mencionado en el literal b) del presente numeral. Sin embargo, deberán someterse a la renovación a que se hace mención en el inciso anterior.

Parágrafo transitorio 1: La Superintendencia de Sociedades, o el ente a quien ésta designe, deberá establecer las directrices para la evaluación de los sistemas de control de calidad para los contadores profesionales acreditados como persona jurídica dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El vencimiento del término no implicará la pérdida de competencia, pero será considerado como causal de mala conducta, independientemente de que la facultad haya sido delegada.

Parágrafo transitorio 2: Mientras la Superintendencia de Sociedades, o el ente a quien ésta designe, establece las directrices y realiza la evaluación de los sistemas de control de calidad del Contador Profesional Acreditado como persona jurídica, y sin perjuicio del cumplimiento del sistema especial de control de calidad señalado en el artículo 19 de la presente ley; las sociedades de contadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente la inscripción ante la Junta Central de Contadores podrán continuar prestando sus servicios. Las nuevas personas jurídicas que deseen prestar servicios de contaduría podrán acreditarse ante la Superintendencia de Sociedades con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados por la Junta Central de Contadores para tales efectos, los cuales deberán respetar los principios señalados en la presente ley.

26. Contador Profesional Acreditado Público: En atención al interés público que reviste el ejercicio de la profesión de contaduría como Contador Profesional Acreditado Público, la persona que acredite tal calidad, deberá atender las siguientes reglas:


1. El Contador Profesional Acreditado Público cumplirá con las funciones de auditoría atendiendo los estándares internacionales de auditoría adoptados en los términos de la presente ley y garantizará una independencia que justifique la confianza pública en la fiabilidad de sus informes.

2. El Contador Profesional Acreditado Público dará fe pública a los propietarios, inversionistas, autoridades públicas, acreedores, otros tenedores de valores y al público en general, a través de la atestación o aseguramiento expresado en su dictamen.

3. El Contador Profesional Acreditado Público que presta sus servicios en un ente económico del nivel 1 de escalabilidad como persona jurídica y que no apruebe la valoración del sistema de control de calidad a que se hace referencia en el literal b) numeral 2 del artículo 25 de la presente Ley, no podrá contratar con nuevos clientes del mismo nivel de escalabilidad dentro de los seis (6) meses siguientes de que dispone para volverla a presentar y aprobar, conforme el parágrafo 2 del numeral del mismo artículo.

4. El Contador Profesional Acreditado Público que presta sus servicios en un ente económico del nivel uno de escalabilidad como persona natural, deberá renovar su tarjeta profesional cada cinco (5) años, o renovarla en la eventualidad que desee prestar sus servicios a uno de dichos entes en caso de haber transcurrido tal plazo.

Para ello el Contador Profesional Acreditado Público, no podrá tener suspendida o cancelada su tarjeta profesional, y adicionalmente deberá acreditar que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la solicitud de renovación de su tarjeta profesional, cumplió con alguno de las siguientes condiciones:

a) Estudios universitarios de posgrado en un área relacionada con los servicios profesionales contables;

b) Educación profesional continuada en áreas relacionadas con los servicios profesionales contables, con duración no menor a doscientas (200) horas académicas, certificada por una institución universitaria debidamente reconocida por el Estado, o por una asociación o agremiación profesional de contadores cuyo programa este debidamente acreditado ante el Estado; o,

c) Presentación y aprobación del examen de Estado que será aplicado por el organismo gubernamental competente.

d) Aprobación de la evaluación del sistema de control de calidad a que se hace referencia en el literal b) del numeral 2 del artículo 25 de la presente Ley.

Cuando un Contador Profesional Acreditado Público como persona natural no cumpla con las condiciones para renovar su tarjeta profesional señaladas en el presente numeral, tendrá seis (6) meses más para cumplir con las condiciones, manteniendo durante este lapso su condición profesional. En el evento de no cumplir con las condiciones por segunda vez, quedará automáticamente suspendida su tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador Profesional Acreditado Público en entes económicos del nivel uno de escalabilidad hasta que logre dicha acreditación.

Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la renovación de la tarjeta profesional, el Contador Profesional Acreditado Público que presta sus servicios en un ente económico del nivel uno de escalabilidad como persona natural deberá mantener un adecuado sistema de control de calidad durante todo el tiempo de su licencia.

DEL GOBIERNO DE LA INDUSTRIA CONTABLE COLOMBIANA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ESTÁNDARES CONTABLES

27. Naturaleza: La Comisión Nacional de Estándares Contables es una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica propia, autonomía presupuestal, técnica y administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones.

28. Integración y Composición:

1. Integración: La Comisión Nacional de Estándares Contables se integrará por cinco (5) miembros de tiempo completo, de dedicación exclusiva, remunerados por la Comisión Nacional de Estándares Contables, nombrados por el Presidente de la República para períodos de tres (3) años y reelegibles solamente para otro período, continuo o discontinuo. El presidente elegido por la Comisión la representará y tendrá las funciones que le señalen la ley y los reglamentos. Los miembros de la Comisión Nacional de Estándares Contables se desempeñarán en el cargo de tiempo completo y con dedicación exclusiva.

2. Secretaría técnica: La Comisión Nacional de Estándares Contables contará con una Secretaría Técnica encargada de la coordinación de los procesos técnicos y de investigación necesarios para el debido proceso en el mecanismo de adopción de estándares internacionales de contabilidad auditoría y contaduría.

3. Salas: La Comisión Nacional de Estándares Contables cumplirá sus funciones por medio de cuatro (4) salas, integradas cada una por tres de sus miembros, y la Sala Plena por la totalidad de sus miembros. Las Salas de Estándares de Contabilidad, de Estándares de Auditoría, de Estándares de Contaduría, y de Interpretaciones de Estándares, actuarán según su especialidad y en desarrollo de las funciones señaladas en el presente artículo y en sus reglamentos.

4. Calidades para ser miembro: Para ser miembro de la Comisión Nacional de Estándares Contables se requiere:

a) Tener título profesional de pregrado obtenido en Universidad reconocida por el Estado, y de posgrado en Universidad de reconocida trayectoria académica;

b) Haber desempeñado, durante diez años, cargos relacionados con la aplicación de estándares internacionales de contabilidad o auditoría, o haber ejercido su profesión con buen crédito y por el mismo tiempo;

Parágrafo: De los cinco (5) miembros de la Comisión Nacional de Estándares Contables, tres (3) de ellos deberán tener la condición de Contador Profesional Acreditado. Los dos miembros restantes deberán ser profesionales de otras disciplinas con experiencia o competencias financieras o de dirección de entes económicos.

5.Inhabilidades e incompatibilidades: A los miembros de la Comisión Nacional de Estándares Contables se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código Disciplinario Único expedido mediante la Ley 734 de 2002 y las normas que lo modifiquen. En todo caso, no se podrá ser, simultáneamente, miembro de alguna de las salas de la Comisión Nacional de Estándares Contables y de la Superintendencia de Sociedades, cualquiera que sea su vinculación profesional o contractual con ésta.

29. Funciones de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Estándares Contables: La Sala Plena de la Comisión Nacional de Estándares Contables tendrá como función principal orientar la aplicación plena que de los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, adoptados según lo estipulado en la presente ley, hagan los entes económicos obligados a preparar, presentar y revelar información financiera. Adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

a) Posponer la aplicación de algún estándar internacional, previa solicitud del Consejo Superior Contable, en los términos señalados en la presente Ley. En ningún caso esta facultad la podrá ejercer en beneficio de un ente económico particular o para modificar estándar internacional alguno;

b) Orientar la transición de los entes económicos hacia estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría;

c) Recomendar al Gobierno Nacional la regulación de los asuntos relacionados en los numerales 1 y 5 del artículo 3 de la presente Ley;

d) Actuar como consultor del Gobierno Nacional en asuntos técnicos relacionados con la contabilidad, la auditoría y la contaduría;

e) Darse su propio reglamento;

f) Las demás contempladas en la presente Ley; y,

g) Las necesarias para la gestión y administración de las funciones anteriores.

30. Funciones de la Sala de Estándares de Contabilidad: La Sala de Estándares de Contabilidad tendrá las siguientes funciones:

a) Adoptar los estándares internacionales de contabilidad mediante acuerdos que incorporen los estándares internacionales que cumplan con los objetivos y requisitos señalados en los términos de la presente ley;

b) Recomendar al Consejo Superior Contable la postergación de la aplicación de algún estándar internacional de contabilidad que, en su criterio, sea contrario a los fines, principios, objetivos y requisitos señalados en la presente ley;

c) Representar al Estado ante los emisores de estándares internacionales de contabilidad, en los términos de la presente ley;

d) Participar en el debido proceso de la emisión de los estándares internacionales de contabilidad para reflejar la posición del Estado colombiano en los términos señalados en la presente Ley; y,

e) Las demás contempladas en la presente Ley y en sus reglamentos.

31. Funciones de la Sala de Estándares de Auditoría: La Sala de Estándares de Auditoría tendrá las siguientes funciones:

a) Adoptar los estándares internacionales de auditoría mediante acuerdos que incorporen los estándares que cumplan con los objetivos y requisitos señalados en los términos de la presente ley;

b) Recomendar al Consejo Superior Contable la postergación de la aplicación de algún estándar internacional de auditoría que, en su criterio, sea contrario a los fines, principios, objetivos y requisitos señalados en la presente ley;

c) Representar al Estado ante los emisores de estándares internacionales de auditoría, en los términos de la presente ley;

d) Participar en el debido proceso de la emisión de los estándares internacionales de auditoría para reflejar la posición del Estado colombiano en los términos señalados en la presente Ley; y,

e) Las demás contempladas en la presente Ley y en sus reglamentos.

32. Funciones de la Sala de Estándares de Contaduría: La Sala de Estándares de Contaduría tendrá las siguientes funciones:

f) Adoptar los estándares internacionales de contaduría mediante acuerdos que incorporen los estándares que cumplan con los objetivos y requisitos señalados en los términos de la presente ley;

g) Recomendar al Consejo Superior Contable la postergación de la aplicación de algún estándar internacional de contaduría que, en su criterio, sea contrario a los fines, principios, objetivos y requisitos señalados en la presente ley;

h) Representar al Estado ante los emisores de estándares internacionales de contaduría, en los términos de la presente ley;

i) Participar en el debido proceso de la emisión de los estándares internacionales de contaduría para reflejar la posición del Estado colombiano en los términos señalados en la presente Ley; y,

j) Las demás contempladas en la presente Ley y en sus reglamentos.

33. Funciones de la Sala de Interpretaciones de Estándares: La Sala de Interpretaciones de Estándares tendrá las siguientes funciones:

a) Interpretar los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, así como las normas derivadas señaladas en el artículo 11 de la presente Ley; y,

b) Las demás contempladas en la presente Ley.

Parágrafo: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es el organismo competente para ilustrar al público sobre la aplicación supletiva de las normas contables en materia tributaria, respetando en todo caso el principio de independencia señalado en el numeral 2 del artículo 7 de la presente ley.

34. Fuentes de ingreso: Los ingresos de la Comisión Nacional de Estándares Contables provendrán de las siguientes fuentes:

1. Los que a la fecha de promulgación de la presente ley tiene el Consejo Técnico de la Contaduría creado por los artículos 29 a 34 de la ley 43 de 1990;

2. Los que a la fecha de promulgación de la presente ley tiene el Consejo Permanente para la Evaluación de las Normas de Contabilidad creado por el artículo 138 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993;

3. El treinta por ciento (30%) de los ingresos que reciba la Superintendencia de Sociedades por concepto de la supervisión de los Contadores Profesionales Acreditados;

4. El cinco por mil (5%o) del recaudo que por inspección, vigilancia y control reciban las diferentes superintendencias;

5. Los que resulten del cobro por sus servicios, publicaciones y consultas; y,

6. Aportes voluntarios provenientes de la industria o del gobierno, de entidades multilaterales, de centros de investigación o de particulares. En ningún caso estos aportes podrán condicionarse a la emisión de actos que beneficien intereses particulares.

Parágrafo: El Gobierno Nacional podrá realizar las asignaciones presupuestales y organizacionales necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la Comisión Nacional de Estándares Contables.

35. Consejo Superior Contable:

1. Composición: El Consejo Superior Contable sesionará por lo menos dos veces al año, elaborará su propio reglamento y será presidido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por el Viceministro a quien el Ministro de Hacienda y Crédito Público delegue para tal fin. El Comité estará integrada por los siguientes funcionarios:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Viceministro a quien el Ministro designe para tal efecto;
b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o el Viceministro a quien el Ministro designe para tal efecto;
c) El Superintendente Bancario;
d) El Superintendente de Valores;
e) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios;
f) El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales; y,
g) El Contador General de la Nación.

Parágrafo 1: El Consejo Superior Contable podrá establecer en su reglamento la posibilidad de invitar a otras entidades a las reuniones del Comité si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En todo caso, cuando en el Comité se traten temas relacionados con la auditoría para el sector gubernamental, el Contralor General de la República deberá ser invitado como uno de sus miembros.

Parágrafo 2: El Presidente de la Comisión de Estándares Contables tendrá derecho a participar en las reuniones del Consejo Superior Contable, con voz pero sin voto.

2. Funciones: El Consejo Superior Contable tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la homogenización de las normas derivadas que se emitan por los entes de supervisión, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 11 de la presente Ley;

b) Ejercer la supervisión y vigilancia sobre la Comisión Nacional de Estándares Contables;

c) Aprobar los reglamentos, presupuestos e informes de gestión de la Comisión Nacional de Estándares Contables;

d) Informar al Presidente de la República sobre la gestión de la Comisión Nacional de Estándares Contables; y,

e) Solicitar a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Estándares Contables, mediante acto motivado, que se posponga la aplicación de algún estándar internacional que, a su criterio, sea contrario al interés público, no cumpla con los fines, principios, objetivos y requisitos señalados en la presente ley o lesione de manera grave el conjunto de un sector económico. En ningún caso esta facultad la podrá ejercer en beneficio de un ente económico particular o para modificar estándar internacional alguno.

DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTADOR PROFESIONAL ACREDITADO

36. Competencia: La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de supervisión de los Contadores Profesionales Acreditados en los términos señalados en la presente ley, para lo cual se le trasladan y adicionan las funciones de la Junta Central de Contadores.

En consecuencia, se suprime la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, posteriormente regulada por la ley 43 de 1990 y adscrita al Ministerio de Educación Nacional. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sus funciones, ingresos, recursos, personal, bienes, documentación y demás relacionados se le trasladan a la Superintendencia de Sociedades, con destinación específica para las funciones de supervisión, vigilancia y disciplina de los Contadores Profesionales Acreditados.

Funciones: En lo que respecta a la supervisión de los Contadores Profesionales Acreditados, la función básica de la Superintendencia de Sociedades será vigilar los procesos de acceso y mantenimiento en la profesión, de conformidad con los términos señalados en la presente ley. Para tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar la inscripción y renovación de la tarjeta profesional en los términos de la presente ley;

b) Vigilar, de manera particular y específica, los Contadores Profesionales Acreditados Públicos ya sea como auditores de estados financieros o como revisores fiscales;

c) Vigilar los procesos de acceso y mantenimiento en la profesión, así como el ejercicio profesional de los Contadores Profesionales Acreditados;

d) Dar su opinión técnica para el diseño y la aplicación de los exámenes de acceso y actualización profesional que realice el organismo gubernamental competente;

e) Evaluar los sistemas de control de calidad del Contador Profesional Acreditado como persona jurídica;

f) Asesorar los entes gubernamentales en relación con la aplicación de los estándares internacionales de ejercicio de la contaduría;

g) Representar al país ante los organismos internacionales no-gremiales de contaduría pública;

h) Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados con el ejercicio de la contaduría pública; y,

i) Las demás contempladas en la presente Ley.

37.Régimen sancionatorio o disciplinario:

1. Principios: La Superintendencia de Sociedades en la aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios:

a) Principio de contradicción según el cual la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;

b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción;
Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

2. Criterios para graduar las sanciones administrativas: Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con las atribuciones que le señala la presente Ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia de Sociedades;

e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;

f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;

g) La renuencia o desacato a cumplir, con las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades;

h) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

3. Sanciones: Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia de Sociedades puede imponer a los Contador Profesional Acreditado Públicos:

a) Amonestación o llamado de atención;

b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. La multa podrá ser hasta de siete millones de pesos ($7.000.000,00) del año 2003 cuando se trate de personas naturales, o hasta de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000,00) del año 2003 cuando se trate de personas jurídicas.

c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por dos (2) años.

d) Cancelación de la inscripción que lo acredita como Contador Profesional Acreditado.

e) Remoción de los administradores, directores o representantes legales, en el caso de tratarse de un Contador Profesional Acreditado Público como persona jurídica.
Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

4.Procedimiento administrativo sancionatorio:

a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.

b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
A las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establece respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen.

c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional.

d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección del domicilio del investigado. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia de Sociedades deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada.

e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o por estado.
Las resoluciones de formulación de cargos, la que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra éstas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.
Los demás actos que se expidan se notificarán por estados. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una persona jurídica acreditada como Contador Profesional Acreditado, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.
En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.

f) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción administrativa, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en la evaluación de sistemas de control de calidad, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de la evaluación y de los soportes que existieren.

g) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.

h) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de tres (3) meses. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por estados del acto respectivo.

i) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio.

j) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los principios señalados en el régimen sancionatorio.

k) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal n) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente de Sociedades procederá únicamente el recurso de reposición.

l) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá únicamente en los siguientes casos: i) Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo. En este evento, el término de suspensión será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. ii) Por el período probatorio de que trata el literal h) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas.

m) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la comisión de infracciones administrativas.

n) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.
El acto de formulación de cargos se deberá notificar personalmente o por edicto, conforme el literal e) del presente numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.

Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones administrativas.

o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia de Sociedades para efectos de lo señalado en la presente ley prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento.

p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia de Sociedades una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia de Sociedades a favor del Tesoro Nacional, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente.
La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.

5.Caducidad: La facultad que tiene la Superintendencia de Sociedades para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma.

a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.

6 .Reserva: Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia de Sociedades, tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas.

38 Fuentes de ingreso: Los ingresos del Superintendencia de Sociedades, con destinación específica para la supervisión de los contadores profesionales acreditados, provendrán de las siguientes fuentes:

1. Los que a la fecha de expedición de la presente ley tiene la Unidad Administrativa Junta Central de Contadores.

2. Los que reciba fruto de la expedición y renovación de la tarjeta profesional de los Contadores Profesionales Acreditados.

3. Apropiaciones presupuestales destinadas para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.

Parágrafo: La Superintendencia de Sociedades entregará el treinta por ciento (30%) de los ingresos que reciba por concepto de la supervisión de los contadores profesionales acreditados, a la Comisión Nacional de Estándares Contables para el funcionamiento de este último.

39.Solución de continuidad: Los procesos y actuaciones realizados en materia disciplinaria por la Junta Central de Contadores conservan su validez así como las tarjetas expedidas y las sanciones impuestas. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Central de Contadores traslada a la Superintendencia de Sociedades todos sus bienes, recursos, información, procesos, actuaciones, documentos, archivos y relacionados, con destinación específica para la supervisión, vigilancia y disciplina de los Contadores Profesionales Acreditados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

40.Lo dispuesto en el presente artículo modifica la legislación y las reglamentaciones existentes en materia de revisoría fiscal, y se constituye en criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas que sobre el respecto se mantienen.

El artículo 207 del Código de Comercio quedará así:
1. En los entes económicos del nivel uno de escalabilidad, el revisor fiscal será contratado directamente por el Comité de Auditoría, si lo hubiere, o en caso contrario por la asamblea de socios o accionistas y deberá reportarle a dicho Comité. El revisor fiscal tendrá como función única realizar la auditoría de estados financieros y emitir el dictamen correspondiente según estándares internacionales de auditoría y el cual deberá contener una declaración explícita e inequívoca del cumplimiento con los estándares internacionales de auditoría.

Para garantizar una adecuada independencia, el revisor fiscal de los entes económicos del nivel uno de escalabilidad no podrá contratar con el mismo cliente y simultáneamente a los servicios de revisoría fiscal, cualquier otro servicio profesional diferente a los propios de la técnica contable. Esta prohibición cubre ya sea que el revisor fiscal lo haga por sí mismo o por cualquiera de sus funcionarios. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Así mismo, las entidades de inspección, vigilancia y control no le podrán asignar funciones adicionales al revisor fiscal, pero sí podrán requerirles para que les certifique información tributaria o financiera contenida en el sistema de información contable.

2. En los entes económicos de los niveles dos y tres de escalabilidad, además de la función de auditar y dictaminar los estados financieros, el revisor fiscal podrá ejercer funciones de asesoría y consejería empresarial orientadas, en todo caso, al fortalecimiento organizacional y de gestión financiera del ente económico. En caso que el revisor fiscal ejerza funciones adicionales:

a) Su dictamen deberá contener una declaración clara e inequívoca de que la auditoría de estados financieros que realiza no es independiente y no cumple estándares internacionales de auditoría.
b) Este hecho no se considera violación de las normas profesionales colombianas.
c) Las entidades de inspección, control y vigilancia solo le podrán requerir para que les certifique información tributaria o financiera contenida en el sistema de información contable.

Parágrafo: En los entes económicos en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o los organismos directivos, con el voto requerido para la creación del cargo. A falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de los organismos directivos, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es Contador Profesional Acreditado, no podrá autorizar con su firma estados financieros, ni dictaminar sobre ellos.

41. Traducción oficial: La versión oficial de los marcos conceptuales, declaraciones de principios, reglas y estándares internacionales de buen gobierno, contabilidad, auditoría y contaduría, deberá ser en idioma castellano y corresponderá a la autorizada por el Gobierno Nacional, la Comisión Nacional de Estándares Contables, el Contador General de la Nación o el Contralor General de la República, de conformidad con los términos de la presente ley.

Para estos efectos se autoriza al Gobierno Nacional para que acuerde con los emisores de los estándares reconocidos en el artículo 8, y los que los reemplacen en el futuro, la promulgación de los estándares internacionales, su traducción y divulgación.

42.Plazos para el ajuste: Los entes económicos y del sector público deberán presentar estados financieros preparados según estándares internacionales de contabilidad, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría y auditados según estándares internacionales de auditoría; con corte a las siguientes fechas:

1. Para los entes del nivel 1: a diciembre 31 de 2006.
2. Para los entes del nivel 2: a diciembre 31 de 2007.
3. Para los entes del nivel 3: a diciembre 31 de 2008.

Parágrafo 1: Los entes económicos y del sector público que así lo consideren, podrán adoptar los estándares internacionales de contabilidad, auditoría o contaduría a partir de la vigencia de la presente ley, cumpliendo con los requisitos de revelación expresa, conforme estándares internacionales.

Parágrafo 2: En todo caso, el Consejo Superior Contable podrá postergar el plazo a que se hace mención en este artículo adicionándolo por un año más, cuando considere que tal medida favorece el interés público en la adopción de los estándares de contabilidad, auditoría y contaduría.

43. Apropiaciones y traslados presupuestales: El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar las que demande el cumplimiento de la presente ley, así como también estará autorizado para hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

44.Régimen de transición normativo: Mientras se emite la regulación por parte del Gobierno Nacional y de los organismos nacionales competente para determinar la adopción de los marcos conceptuales, principios, reglas y estándares internacionales, continuará vigente la normatividad actual. La normatividad emitida en cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, deberá procurar señalar de manera expresa la normatividad que se deroga.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o el organismo responsable del diseño y manejo de la política tributaria, analizará el impacto de los estándares adoptados y deberá proponer al Gobierno Nacional la presentación de proyectos de ley cuya aprobación sea necesaria para salvaguardar dicha política.

45.Normas que se derogan: Con la entrada en vigencia de la presente ley, se suprimen las siguientes entidades, así como las unidades administrativas si fuere el caso: el Consejo Técnico de la Contaduría, el Consejo Permanente para la Evaluación de las Normas de Contabilidad y la Junta Central de Contadores.
En virtud de la vigencia de la presente ley, se derogan las siguientes normas, así como las disposiciones que las hayan modificado: De la Ley 43 de 1990 los artículos 1, 3 a 23, 29 a 34; XXX del decreto reglamentario 2649 de 1993 los artículos 138; del decreto XXX 1259 de 1994 el numeral 2 del artículo 17;

46 .Vigencia de la presente ley: La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación. Los entes económicos y del sector público deberán presentar estados financieros preparados según estándares internacionales de contabilidad, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría y auditados según estándares internacionales de auditoría; conforme el plazo señalado en el artículo 48 de la presente Ley.