Actualicese.com El Portal de los Contadores Públicos

 
 

Contratos forward , futuros, swaps, opciones
Normatividad sobre instrumentos financieros

Debido a la velocidad de la información y globalización de los negocios, los Contadores Públicos debemos estar al tanto de los cambios permanentes que en los aspectos económicos se suceden ; por este motivo no obstante que ya hace muchos años el tema de los contratos de tipo financiero como forward, futuros, swaps y opciones están siendo utilizados en el mundo por los Comerciantes e industriales en las negocios especialmente con el Sector Bancario; sigue siendo necesario actualizarnos sobre las normas, contables, de renta, de impuesto a las ventas, sobre retención en la fuente y sobre retención de timbre vigentes con relación al tema .

El motivo por el cual entregamos a su consideración este Boletín se debe a que se trata de instrumentos financieros relativamente nuevos en Colombia, cuya principal finalidad es cubrir la incertidumbre y el riesgo que se origina de las posibles fluctuaciones futuras del valor de los activos financieros y reales.

Esperamos sirva ésta información, de tal manera que pueda Ud, constituirse en apoyo de los empresarios, cuando traten este tipo de negocios.

Impuesto a las ventas relacionado con instrumentos financieros

D.R. 100/2003. ART. 3º— Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 486-1 del estatuto tributario, la tasa de compra que se aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro.

La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente anterior y se calculará así:

a) Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponda al mismo;

b) En el evento en que el plazo de la operación esté dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior;

c) Si el plazo de la operación es superior al mayor de los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos dos plazos publicados;

d) En el caso en que el plazo de la operación sea inferior al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado.

D.R. 522/2003. ART. 24.—Impuesto sobre las ventas en contratos forward y futuros. Para efectos del artículo 486-1 del estatuto tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causación del impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

DOCTRINA.—Operaciones cambiarias . "El artículo 486-1 del estatuto tributario señala que se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compran y vendan divisas, de acuerdo a lo previsto en la normas cambiarias.

La base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de divisas de cada operación en la fecha en que se realiza la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas.

El Decreto 100 de enero de 2003 estableció el mecanismo para señalar la tasa promedio ponderada de compra de divisas.

Para efecto de determinar el impuesto sobre las ventas, se entiende por:

Operación en efectivo : Las efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billete y/o moneda metálica.

Operaciones en cheque : Las realizadas a través de la recepción o entrega de dividas(sic) con este título valor.

Operaciones mediante transferencia electrónica o giro: Son las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes a efectivo o cheque.

El artículo segundo del citado decreto contiene la fórmula que establece la tasa promedio ponderada de compra de divisas para las operaciones de forward y futuros.

La base gravable para este tipo de operaciones se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en el artículo 3º del Decreto 100 de 2003".

(Dian, Concepto Unificado 001 Junio 19/2003, título . VIII, num. 9.2.). endoso de títulos valores, artículo 530, numeral 9.

Impuesto de Timbre relacionado con instrumentos financieros

D.R. 1514/98. ART. 10.Exención del impuesto de timbre en negociación de títulos valores y otros documentos.

En los términos del numeral 9 del artículo 530 del estatuto tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones.

Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria.

CONTRATOS SWAP

DOCTRINA.—Los contratos swap están exentos del impuesto de timbre nacional . "... El artículo 10 del Decreto 1514 de 1998 taxativamente prevé que en los términos del numeral 9º del artículo 530 del estatuto tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones.

Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria.

Por tanto, si bien de acuerdo con la regla general de causación consagrada en el artículo 519 del estatuto tributario el impuesto se genera sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en razón de la preceptiva del artículo 10 del Decreto 1514 citado, los contratos swap celebrados en el exterior, ya sea entre entidades financieras extranjeras, o entre una entidad financiera del exterior con entidades colombianas en el exterior, se encuentran exonerados, así el contrato produzca efectos en Colombia...". (DIAN, Conc. 9000, feb. 14/2002).

Impuesto de Renta relacionado con instrumentos financieros

CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO

D.R. 1514/98. ART. 11.—Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del estatuto tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

PARAGRAFO.— Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo.

Retención en la Fuente relacionado con instrumentos financieros

D.R. 1737/99. ART. 1º—Autorretención y retención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero.

A partir de la vigencia del presente decreto, la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada, por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la bolsa de valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una bolsa.

D.R. 1737/99. ART. 2º—Agentes autorretenedores . Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en el presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997.

D.R. 1737/99. ART. 3º—Base de autorretención mensual . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del cumplimiento o vencimiento de los contratos que ocurran en el mismo mes.

Para estos efectos la autorretención en la fuente se aplicará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha de cumplimiento o vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva bolsa o entidad a través de la cual se haya pactado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente.

El procedimiento a seguir será el siguiente: se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a la señalado en el inciso anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se liquidó el contrato que originó la diferencia negativa.

PARAGRAFO. 1º— El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

PARAGRAFO. 2º— En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el inciso cuarto del presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos de naturaleza distinta al que genera dicha diferencia, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se cumplió o venció el contrato que originó la diferencia negativa.

D.R. 1737/99. ART. 4º—Retención en la fuente a efectuar por las bolsas de valores o entidades financieras. Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, no sea autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será efectuada por la respectiva bolsa de valores por conducto de quien al realizarse la operación reciba el ingreso, o por la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato cuando la transacción no se realiza a través de una bolsa, eventos en los cuales, la base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado en la forma prevista en el inciso tercero del artículo anterior.

 

Operaciones Derivados (Forward) ,Registro Contable