De conformidad con la norma contenida en el art.78 del decreto 2649/93, si se dan las condiciones allí mencionadas, los entes económicos tendrán que contabilizar en algunos casos lo que la norma señala como el “impuesto diferido crédito por diferencias temporales”.
En esta herramienta planteamos un modelo sobre cómo se procedería a la hora de determinar el valor de dicho “impuesto diferido crédito”, al igual que la forma en que se procedería para su posterior amortización.
