De conformidad con la norma contenida en el art.67 del decreto 2649/93, si se dan las condiciones allà mencionadas,los entes económicos tendrán que contabilizar en algunos casos lo que la norma señala como el “impuesto diferido débito por diferencias temporales”.
En esta herramienta planteamos un modelo sobre cómo se procederÃa a la hora de determinar el valor de dicho “impuesto diferido débito”, al igual que la forma en que se procederÃa para su posterior amortización.
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