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CAPITULO VI
Actualización de la relación laboral y la relación
de aprendizaje
Artículo 25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo
160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras
(6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós
horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
Artículo 26. Trabajo dominical y festivo. El artículo
179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo
29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un
recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario
en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado
solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir
con el empleador su día de descanso obligatorio el día
sábado o domingo, que será reconocido en todos sus
aspectos como descanso dominical obligatorio institucio-nalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el
régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto
del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se
aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º
de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical
es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante
el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual
cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el
mes calendario.
Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones.
Artículo
189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo
14:
numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere
disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas
en dinero procederá por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que
este exceda de tres meses.
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato
de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º
de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Artículo 64. Terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo
va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro
cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste
da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador
por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos
que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado
del contrato; o el del lapso determinado por la duración
de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización
no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término in definido la indemnización
se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales
de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1,
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero
y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a
diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales
de salario sobre los veinte (20) días básicos del
numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de
entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más
años al servicio continuo del empleador, se les aplicará
la tabla de indemnización establecida en los literales b),
c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando
el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente
para los trabajadores que tenían diez (10) o más años
el primero de enero de 1991.
Artículo 29. Indemnización por falta de pago.
El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará
así:
Artículo 65. Indemnización por falta
de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga
al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos
de retención autorizados por la ley o convenidos por las
partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago
se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro
(24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato,
el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía
ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superin-tendencia Bancaria, a partir de la iniciación
del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas
adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones
en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador
se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando
ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras
la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del
contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por
escrito al trabajador, a la última dirección registrada,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación
del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad
Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos
tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando
los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no
demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación
del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador
podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este
artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen
más de un (1) salario mín imo mensual vigente. Para
los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en
el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Artículo 30. Naturaleza y características de
la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es
una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual
una persona natural desarrolla formación teórica práctica
en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora
proporcione los medios para adquirir formación profesional
metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación
y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo,
operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las
actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior
a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento
mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones
en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a
las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar
el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá
de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo
en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo
mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo
mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será
diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez
por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento
por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá
ser regulado a través de convenios o contratos colectivos
o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el
apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente
a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado
en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia
de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz
estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud,
conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado
plenamente por la empresa patrocinadora en los términos,
condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones
semicalificadas que no requieran título o calificadas que
requieran título de formación técnica no formal,
técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones
de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices
del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes
universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades
de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con
el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que
curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad
del aprendiz deberá guardar relación con su formación
académica.
Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía,
Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá
una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació
n que transferirá con destino al reconocimiento del pago
de los contratos de aprendizaje.
Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se
estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes a la celebración
del contrato.
Artículo 31. Modalidades especiales de formación
técnica, tecnológica, profesional y teórico
práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el
artículo anterior, se consideran modalidades de contrato
de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos
o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o
con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de
conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que
la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de
su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar
los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá
lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose
la relación al otorgamiento de experiencia y formación
práctica empresarial. El número de prácticas
con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional
comprobable con respecto al número de empleados registrados
en el último mes del año anterior en las Cajas de
Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren
cursando los dos últimos grados de educación lectiva
secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo
5° del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se
entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación
teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños
en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir
de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica,
auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería,
etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias
de educación formal y experiencia son mínimas. Este
nivel de capacitación es específicamente relevante
para jóvenes de los estratos más pobres de la población
que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación formal
y experiencia.
Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento
mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados
a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.
Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación
de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas
naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad
económica diferente de la construcción, que ocupen
un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran
obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que
requieran formación académica o profesional metódica
y completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía
mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal,
estarán obligadas a la vinculación de aprendices en
los términos de esta ley. Las demás entidades públicas
no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en
los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá
tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación
de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa,
siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán
voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.
Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas.
La determinación del número mínimo obligatorio
de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional
del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal
de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores
y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no
exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte
(20) trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente
al representante legal de la respectiva empresa, quien contará
con el término de 5 días hábiles para objetarla,
en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra
calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo
que fije la cuota procederán los recursos de ley.
Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro
de la cuota mínima señalada por el SENA termine por
cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz
para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se
prohíbe la celebración de una nueva relación
de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con
la misma o distinta empresa.
Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje.
Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los
artículos anteriores podrán en su defecto cancelar
al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número
total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes
o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso
que la monetización sea parcial esta será proporcional
al número de aprendices que dejen de hacer la práctica
para cumplir la cuota mínima obligatoria.
Artículo 35. Selección de aprendices. La empresa
obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada
de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato
de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes
para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos
de mano de obra calificada y semicalificada así como de la
disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones
similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados,
se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los
estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los
listados de preselección de aprendices elaborados por el
SENA, priorizando la formación semi-calificada, técnica
o tecnológica.
Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la
modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren
vinculadas laboralmente a la misma.
Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato
de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje
en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones
que requieran de capacitación académica integral y
completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios
de formación educativa técnica- profesional, tecnológica
o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros
generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o
normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o
regulen de manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de oficios
y especialidades por región respecto de los cuales ofrece
programas de formación profesional integral, sin perjuicio
de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios
u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad
con el inciso primero de este artículo, no
cuenten con programas y cursos de formación impartidos por
esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales
oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones
educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente
en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad
con lo establecido por la presente reglamentación.
Artículo 37. Entidades de formación. La formación
profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida
por las siguientes entidades:
1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado.
Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados
que brinde la entidad.
3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones
de capacitación señaladas en el artículo 41
de esta ley.
4. Las demás que sean objeto de reglamentación p or
parte del Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo. Para los efectos legales, se entienden
reconocidos por el SENA para la formación profesional de
aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación
dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas
reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y
115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
Artículo 38.Reconocimiento para efectos de la formación
profesional impartida directamente por la empresa. Las empresas
que deseen impartir directamente la formación educativa a
sus aprendices requerirán de autorización del SENA
para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán
cumplir las siguientes condiciones:
1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica
acorde con las necesidades de la formación profesional integral
y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas
en que ejecuten los programas de formación profesional integral.
3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros,
los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos
que garanticen su adecuada implementación.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse
sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación
profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes
a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá
estar motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente
los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben
ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.
Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados
por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad
de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de Compensación,
por todo concepto y mantener esta condición durante todo
el tiempo de la autorización.
Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas
de actualización para instructores, en los que podrán
participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando
el costo que fije el SENA.
Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización
por parte del SENA para impartir la formación educativa,
solicitarán el reembolso económico del costo de la
formación, cuyo monto será definido por el SENA tomando
en consideración los costos equivalentes en que incurre el
SENA en cursos de formación similares. En ningún caso
el monto reembolsable al año por empresa podrá superar
el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva
empresa.
Artículo 39. Distribución y alternancia de
tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad
de formación podrán determinar la duración
de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva,
de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz
y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos
será de un (1) año.
La duración de formación en los programas de formación
del SENA será la que señale el Director General de
esta Institución, previo concepto del Comité de Formación
Profesional Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones
aprobadas por el Estado, el término máximo de formación
lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa,
de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación,
para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación
en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser
superiores a los contemplados en la etapa de formación del
SENA.
Artículo 40. Fondo Emprender. Créase el Fondo
Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita
al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado
por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas
empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices
o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales
que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado
en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas
por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994
y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas
mayoritariamente por aprendices.
El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su
presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización
de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así
como por los aportes del presupuesto general de la nación,
recursos financieros de organismos de cooperación nacional
e internacional, recursos financieros de la banca multilateral,
recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros
de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de
inversión públicos y privados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará
dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta
ley, las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento
de este fondo. La decisión de financiación de los
proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del SENA.
Artículo 41. Apoyo de sostenimiento. El SENA destinará
el 20% de los recaudos generados por la sustitución de la
cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo
34 de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento
del presupuesto general de la entidad", y con las siguientes
destinaciones específicas:
a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica
de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento
académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;
b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca
por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva
y práctica;
c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario,
según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará
tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribución
en estos diversos conceptos, así como los criterios que permitan
la operación de las condiciones antes establecidas para gozar
de los mismos
Artículo 42. Sistema Nacional de Registro Laboral.
El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización,
administración y funcionamiento del sistema nacional de registro
laboral cuya función será el control de la vinculación
y desvinculación al trabajo y condición previa para
el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley,
en los casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO VII
Protección de aportes y otras disposiciones
Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando
vigente la relación laboral no se podrá desafiliar
al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud,
cuando hubiera mediado la correspondiente retención de
los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido
a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán
siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que
el trabajador esté afiliado hasta por un período
máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio
de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones
legales.
La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al
empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás
sanciones establecidos en la ley.
Artículo 44. Estímulos para el proceso
de capitalización. Las empresas podrán definir
un régimen de estímulos a través de los
cuales los trabajadores puedan participar del capital de las
empresas. Para éstos efectos, las utilidades que sean
repartidas a través de acciones, no serán gravadas
con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente
del 10% de la utilidad generada.
Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán
sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas
al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán
parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.
El Gobierno definirá los términos y condiciones
en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores,
siendo condición para ser beneficiario el no devengar
más de 10 salarios mínimos legales mensuales al
momento en que se concrete la participación. Será
condición del proceso el que se respete el principio
de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que
se proyecte la operación frente a los trabajadores.
El Gobierno reglamentará los términos y condiciones
adicionales que se requieran para la validez de esta operación
y sus correspondientes efectos tributarios.
Artículo 45. A partir de la vigencia de la presente
Ley, confórmese una Comisión de Seguimiento y
Verificación de las políticas de Generación
de Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos
(2) Senadores de la República, dos (2) Representantes
a la Cámara, designadas por las Mesas Directivas de senado
y cámara respectivamente, el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante
de los trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado
de los empleadores.
Parágrafo transitorio. La Comisión será
nombrada por el término de cuatro (4) años, a
partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 46. La Comisión de Seguimie nto
y Verificación de la políticas de generación
de empleo, tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar a todos los sectores empresariales la información
de cada empleo adicional generado en su planta de personal;
b) Recomendar permanentemente estudios estadísticos para
determinar el número de creación de nuevos empleos
formales;
c) Rendir informes trimestrales de la disminución de
la tasa de desempleo como consecuencia de la generación
de empleo prevista en la presente ley;
d) Dar a conocer a la opinión pública por todos
los medios de comunicación las empresas que han creado
empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir
de la vigencia de la presente ley.
Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico
y análisis de las políticas sociales del estado,
presentado a más tardar el 30 de junio de cada año,
las conclusiones y acciones para el fortalecimiento de una política
integral de protección social de los colombianos, teniendo
en cuenta su viabilidad institucional y financiera.
Parágrafo. Transcurridos dos años de la
vigencia de la presente Ley, la Comisión de Seguimiento
y Verificación aquí establecida presentará
una completa evaluación de sus resultados. En ese momento
el Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto
de ley que modifique o derogue las disposiciones que no hayan
logrado efectos prácticos para la generación de
empleo.
Artículo 47. Cesantías en el sector público.
Los servidores públicos con Régimen de Retroactividad
de Cesantías, podrán acogerse libremente al Régimen
Anualizado de Cesantías, para lo cual las entidades darán
aplicación a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley
3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ningún
momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados.
El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos
de las cesantías de los Servidores Públicos.
El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas,
contará con 30 días a partir del 1° de enero
de 2004, para colocar los recursos de las cesantías en
los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los
términos antes previstos que se contarán a partir
del momento en que el servidor público se acoja al régimen
especial, que se contaran a partir del momento en que el servidor
público se acoja al régimen especial. En caso
de que no se pague en los términos previstos en este
parágrafo, causará intereses moratorios a favor
del trabajador, equivalentes a los establecidos en el artículo
635 del Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados
en el momento del pago.
Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del
poder público del orden Nacional, a los órganos
y entidades que las integran y a los órganos autónomos
e independientes, estarán sometidos a lo previsto en
el inciso primero del artículo quinto de la Ley 432 del
29 de enero de 1998.
Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional y los afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91
de 1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás
servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios, en los términos del presente artículo.
Artículo 48. Unidad de empresa. Se entenderá
por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con
fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas
jurídicas vinculadas económicamente a una misma
persona natural o jurídica conservarán su independencia
para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas
se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún
caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.
Artículo 49. Base para el cálculo de los
aportes parafiscales. Interprétase con autoridad el artículo
18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar
los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma
"disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos,
pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido
por 1.3.
Artículo 50. Control a la evasión de los
recursos parafiscales. La celebración, renovación
o liquidación por parte de un particular, de contratos
de cualquier naturaleza con Entidades del sector público,
requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte
del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud,
riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación
Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio
Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades
públicas en el momento de liquidar los contratos deberán
verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones
del contratista frente a los aportes mencionados durante toda
su vigencia, estableciendo una correcta relación entre
el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los
aportes correspondientes, la Entidad pública deberá
retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación
y efectuará el giro directo de dichos recursos a los
correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes
de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas,
se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados,
a los sistemas mencionados mediante certificación expedida
por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los
requerimientos de ley, o por el representante legal durante
un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen
de contratación para que se hubiera constituido la sociedad,
el cual en todo caso no será inferior a los seis (6)
meses anteriores a la celebración del contrato. En el
evento en que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de
constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la
fecha de su constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de personas
jurídicas será indispensable acreditar el requisito
señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia
d e la verificación del cumplimiento de este requisito
incurrirá en causal de mala conducta.
Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora
de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el empleador
se debe encontrar al día con los sistemas de salud y
pensiones.
Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos
deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro
de la declaración de renta que deba ser presentada, a
partir del año 2003 se establezca un renglón que
discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud,
pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación.
Parágrafo 2°. Será causal de terminación
unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas
con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe
la evasión en el pago total o parcial de aportes por
parte del contratista durante la ejecución del contrato
frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales
y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.
Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos
dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses
de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Parágrafo 3°. Para realizar inscripción,
modificación, actualización o renovación,
las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba
del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa
con el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos
Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio Nacional
de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 51. Jornada laboral flexible. Modifíquese
el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20
de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente
la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución
de continuidad durante todos los días de la semana, siempre
y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al
día y treinta y seis (36) a la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la
jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante
jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo
seis días a la semana con un día de descanso obligatorio,
que podrá coincidir con el domingo. En este, el número
de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera
variable durante la respectiva semana y podrá ser de
mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas
diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario,
cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio
de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
Artículo 52. Derogatorias. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993.
Deróguense en particular los incisos 3° y 4°
del parágrafo único del artículo 181 de
la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneración
del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
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