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DIARIO OFICIAL 45.150
CONCEPTO TRIBUTARIO 015454
26/03/2003
Su consulta radicada con el número 3996 de enero 22 de
2003
Bogotá, D. C.
Señor
JUAN CARLOS URIBE
Calle 80 N° 9-91 Apto. 602
Ciudad.
Referencia: Su consulta radicada con el número 3996 de
enero 22 de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467
de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver
de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Disminución de la base de retención
por salarios
Fuentes Formales: Artículo 387-1 Estatuto Tributario
Problema jurídico
¿Para efectos de la disminución de la base de
retención por pagos a terceros por concepto de alimentación
cuando el salario del trabajador no exceda los 15 salarios mínimos,
se debe tener en cuenta el factor prestacional en el salario integral?
Tesis jurídica
Para efectos de la disminución de la retención
en la fuente por pagos a terceros por concepto de alimentación
cuando el empleado devenga salario integral, este no debe exceder
de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
excluido el factor prestacional de su cómputo.
Interpretación jurídica
El artículo 387-1 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002, dispone:
¿Disminución de la base de retención por
pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos
que efectúen los patronos a favor de terceras personas,
por concepto de la alimentación del trabajador o su familia,
o por concepto del suministro de alimentación para éstos
en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos
por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición
de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para
el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino
para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio
de restaurante, sometido a la retención en la fuente que
le corresponda en cabeza de éstos últimos, siempre
que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince
(15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior
sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código
Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su
familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos
(2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye
ingreso tributario del trabajador, sometido a retención
en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso
no aplica para los gastos de representación de las empresas,
los cuales son deducibles para estas.¿ (Subrayo).
Para efectos de dar aplicación a este artículo
debemos establecer que se entiende por salario, al respecto tenemos
que el artículo 127 del Código Laboral señala:
¿Constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie como contraprestación directa del
servi cio, sea cualquiera la forma o denominación que se
adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre
ventas y comisiones¿.
A su vez el artículo 128 ibídem indica:
¿No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y
por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación
de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria
y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni
para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad
sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y
IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal
por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como
la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad¿
(Resalto).
Por su parte el artículo 307 ibídem, al referirse
a la prima anual de servicios dispone que:
¿La prima anual no es salario, ni se computará
como factor del salario en ningún caso¿.
Esta prima es uno de los factores prestacionales incluidos en
el monto total del salario integral, en el caso de aquellos trabajadores
que pacten este sistema especial de remuneración.
Ahora bien en cuanto hace referencia al Salario Integral el artículo
132 del citado ordenamiento legal preceptúa:
¿1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente
el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo,
por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando
el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16,
21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas
concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un
salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, valdrá la estipulación escrita
de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario,
compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios
tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario
o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales,
las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros
en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación,
excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior
al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
más el factor prestacional correspondiente a la empresa
que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de
dicha cuantía.¿ (Resalto).
De lo anterior se deduce que cuando se pacte con los trabajadores
un salario integral, este además de incluir la remuneración
ordinaria también debe incluir el valor de las prestaciones
sociales a las cuales se refieren los Títulos VIII y IX
del Código Sustantivo de Trabajo dentro de las cuales están
las primas anuales, las cesantías etc., que al tenor de
lo ordenado en el artículo 132 del Código Laboral
no puede ser inferior al 30% del salario base.
En consecuencia si un trabajador percibe por ejemplo un sa lario
integral de seis millones de pesos ($6.000.000) quiere decir que
la parte que corresponde a salario en los términos del
artículo 127 es de $4.615.385 y su factor prestacional
será de ($4.615.385 X 30%) = $1.384.615 que al tenor de
lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T no constituye
salario.
En estas condiciones considera el Despacho que para efectos de
dar aplicación al artículo 387-1 del Estatuto Tributario
modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002 no
debe incluirse como base del salario la parte correspondiente
al factor prestacional, por no ser considerado legalmente como
salario.
Atentamente,
El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
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