DIARIO OFICIAL 45.460
DECRETO 425
12/02/2004
por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio
del artículo 804 del Estatuto Tributario.
El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de funciones
presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en el parágrafo
transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario,
D ECRETA:
Artículo 1º. Orden transitorio
de imputación de pagos. El orden de imputación
de los pagos establecido en el parágrafo transitorio
del artículo 804 del Estatuto Tributario, atenderá
al período e impuesto que indique el contribuyente,
responsable o agente de retención aplicando el pago
primero a los anticipos, impuestos o retenciones; segundo
a sanciones y por último a intereses.
Artículo 2º. Procedencia
del orden transitorio de imputación de pagos. El
orden transitorio de imputación de los pagos procede
respecto de las obligaciones correspondientes a impuestos,
retenciones y anticipos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo plazo para el pago
se encuentre vencido a 31 de diciembre de 2002, incluido
el total del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática,
sin valor alguno por concepto de actualización, independientemente
de que hayan sido objeto o no, de facilidad de pago.
No podrán ser objeto del orden transitorio
de imputación de pago, las deudas de plazo vencido
relacionadas exclusivamente con sanciones.
Artículo 3º. Plazo y forma
de pago. Para efectos de la aplicación del
orden transitorio de imputación de pagos, el valor
total del impuesto, anticipo o retención deberá
encontrarse cancelado a más tardar el 30 de abril
de 2004, en dinero efectivo, tarjeta de crédito que
administre la entidad financiera, cheque de gerencia o cheque
girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe
y únicamente a la orden de la entidad financiera
receptora, o mediante transferencia electrónica,
bajo la responsabilidad de la entidad autorizada para recaudar.
Artículo 4º. Cancelación
o reducción de garantías y medidas preventivas
como consecuencia del pago de obligaciones con la modificación
transitoria del orden de la prelación en la imputación
del pago. Las garantías y medidas preventivas
originadas en obligaciones respecto de las cuales el contribuyente,
agente de retención y responsable, haga uso del orden
transitorio de imputación de pago, se cancelarán
o levantarán oficiosamente, en proporción
a las deudas que no fueron objeto de lo previsto en el parágrafo
transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario
y siempre y cuando la naturaleza del bien lo permita.
Parágrafo. La orden
de cancelación y entrega de las garantías,
de desembargo o reducción de embargos y levantamiento
de las demás medidas cautelares, podrá emitirse
en la resolución en que se conceda la facilidad de
pago dispuesta en el inciso segundo del parágrafo
transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario
o en acto administrativo independiente.
Artículo 5º. Información
en procesos penales. Cuando existan denuncias penales
formuladas por obligaciones frente a las cuales se haya
hecho uso del orden transitorio de imputación de
pago, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos,
retenciones a que haya lugar, el funcionario a cargo de
la actuación dará aviso al fiscal o juez penal
correspondiente para que proceda de conformidad con lo previsto
en el inciso final del parágrafo transitorio del
artículo 804 del Estatuto Tributario.
Este aviso igualmente podrá ser comunicado
por el interesado, acreditando los pagos respectivos.
Artículo 6º. Facilidad
para el pago de las sanciones e intereses. Para
tramitar la facilidad de pago de las sanciones e intereses
de que trata el parágrafo transitorio del artículo
804 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá
acreditar ante la Administración respectiva el pago
de los impuestos, retenciones o anticipos, suministrando
fotocopia de los recibos de pago o declaraciones con pago
en que se efectuó la cancelación.
La facilidad para el pago se otorgará
mediante resolución, en la cual además de
conceder el plazo, se establecerá el valor de los
intereses y sanciones pendientes de pago objeto de la facilidad.
La liquidación así establecida presta mérito
ejecutivo en los términos del numeral 3º del
artículo 828 del Estatuto Tributario.
Artículo 7º. Incumplimiento
de la facilidad de pago. Ante el incumplimiento
de cualquiera de las cuotas de la facilidad otorgada por
efecto de la imputación transitoria del pago, para
la cancelación de las sanciones e intereses insolutos,
la administración competente deberá proceder
de inmediato a decretar mediante resolución el incumplimiento,
dejando sin efecto la facilidad, iniciando el cobro coactivo
del saldo total pendiente de cancelación, librando
el correspondiente mandamiento de pago y disponiendo las
medidas cautelares que estime conducentes.
Parágrafo. Por estas
obligaciones no podrá otorgarse nueva facilidad de
pago.
Artículo 8º. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero
de 2004.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.