Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 519
26/02/2007
Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitución Política y los literales b) y I) del articulo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA
Articulo 1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificara el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2 del presente decreto.
Para el desarrollo de dicha función la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.
La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.
Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el período correspondiente previa publicación del acto administrativo.
Articulo 2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes dos modalidades de crédito:
1) Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de de (sic) veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2) Crédito de consumo y ordinario: a) el crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; b) el crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
Parágrafo primero. Para los efectos previstos en el inciso segundo del articulo 1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
Parágrafo segundo. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto, El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
Articulo 3. Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente. En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo periodo, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores.
En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, Únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.
Parágrafo primero. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
Parágrafo segundo. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la Republica, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El limite para la fijaci6n del interés de mora será el previsto en el articulo 19 de dicha Ley.
Articulo 4. Plazos en operaciones con tarjetas de crédito. Deróguese el Decreto 2048 de 1996, modificado por el articulo 1 del Decreto 1664 de 1999.
Articulo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006 y 18 de 2007,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogota D.C., a los 26 de febrero de 2007.
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Modalidad: Conferencia de 42 minutos
Conferecista: Dr. Alexander Coral
Material IncluÃdo: Diapositivas, Video, MP3
Tema: Cuando una empresa entra en una liquidación o en un plan de salvamento comercial, los primeros afectados son los proveedores a quienes se les debe dinero. Y muchas veces no sabemos a quien priorizar.Afortunadamente, las normas vigentes plantean salidas claras mediate la Prelación de Créditos.
¿Cómo ven la Contaduría Pública los estudiantes?
Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 1 hora 13 minutos
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Según análisis que realizo al Decreto 519/07, considero que la tasa de usura que debe cobrar la DIAN debe ser del 20.75% y no del 32.0%. Que se debe hacer para aquellos que ya pagaron intereseses al 32.09%. Por favor cual es el concepto de Actualicese??
buenas tarde osea que cambian las tasas de interes de mora pasa del 32.09% al 20.75% para reliquidar desde el 26 de febrero hasta el 31 de marzo de 2006 ojo amigos contadores cuando vayan a reliquidar interes de mora.
[...] Derogado por el Decreto 519 de 26/02/2007 [...]
[...] Derogado por el Decreto 519 de 26/02/2007 [...]
[...] Mediante la expedición del decreto 519 de febrero 26 de 2007 el Gobierno nacional derogó el dec.4090 de nov. de 2006 y ha establecido que la tasa de interés bancario corriente que se seguirá utilizando para obtener la tasa de usura con la cual se liquidarían los intereses de mora en obligaciones tributarias y parafiscales (ver art.635 del ET modificado con art.12 ley 1066 de julio de 2006) ya no sería “la más alta†de las dos que trimestralmente debe certificar la Superfinanciera , sino que se utilizará la tasa de interés bancario corriente certificada para los créditos de “consumo y ordinario†[...]
[...] Mediante la expedición del decreto 519 de febrero 26 de 2007 el Gobierno nacional derogó el decreto 4090 de noviembre de 2006 y ha establecido que la tasa de interés bancario corriente que se seguirá utilizando para obtener la tasa de usura con la cual se liquidarÃan los intereses de mora en obligaciones tributarias y parafiscales (ver art.635 del ET modificado con art.12 ley 1066 de julio de 2006) ya no serÃa “la más alta†de las dos que trimestralmente debe certificar la Superfinanciera , sino que se utilizará la tasa de interés bancario corriente certificada para los créditos de “consumo y ordinario†En efecto, este nuevo decreto 519 de 2007, el cual vuelve a establecer que serán solamente dos las tasas de interés bancario corriente que la Superfinanciera ha de estar definiendo trimestralmente (tasas que ahora se llamarán ´para la modalidad de microcrédito´ y ´para la modalidad de crédito de consumo y ordinario´, y que se calcularán de la misma forma en como lo contemplaba el dec.4090 de nov de 2006 luego de su modificación con el decreto 018 de enero 4 de 2007), ha establecido, en el inciso segundo de su artÃculo 3 lo siguiente: “En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, asà como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente , tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario â€. (el subrayado es nuestro) [...]