Estados financieros de iniciaci贸n.
CTCP 066 / 2007
07-05-2007
En desarrollo de lo previsto en el Art铆culo 23 de la Resoluci贸n 002 de 2005 expedida por el Consejo T茅cnico de Contadur铆a P煤blica y cumplido el tr谩mite previsto en esta disposici贸n, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
鈥溌縀s requisito para la validez ante terceros del balance de Iniciaci贸n de una sociedad comercial la inscripci贸n de los libros de contabilidad en la correspondiente C谩mara de Comercio?鈥
RESPUESTA:
Lo primero que debemos se帽alar es que para todo comerciante, incluidas, desde luego, las sociedades comerciales, est谩n obligadas a registrar libros de comercio, como se desprende de lo establecido por el Art铆culo 19 del C贸digo de Comercio, disposici贸n que establece:
鈥淎RT脥CULO 19 鈥 Es obligaci贸n de todo comerciante:
(鈥)
2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.
(…).鈥
Enfatiza el mismo Estatuto en el numeral 7潞 del Art铆culo 28:
鈥淎RT脥CULO 28 鈥 Deber谩n inscribirse en el registro mercantil:
(鈥)
7. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, as铆 como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
(…).鈥
En cuanto ata帽e a la oportunidad de realizar el registro en comento, debemos recordar lo dispuesto por el Art铆culo 29 del mismo C贸digo de Comercio:
鈥淎RT脥CULO 29 鈥 El registro mercantil se llevar谩 con sujeci贸n a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o los decretos reglamentarios:
(鈥)
4. La inscripci贸n podr谩 solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un t茅rmino especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producir谩n efectos respecto de terceros sino a partir de la techa de su inscripci贸n .鈥 (Resaltado fuera del texto original)
Este precepto se ratifica con lo expresamente establecido en el inciso primero del Art铆culo 126 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, norma que a la letra establece:
鈥淎RTICULO 126 鈥 REGISTRO DE LOS LIBROS. Cuando la ley as铆 lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las Autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal .
(鈥)鈥 (Resaltado fuera del texto original)
Teniendo en cuenta que cuando una sociedad se constituye para realizar actos de comercio queda sometida a las obligaciones del comerciante, por corresponder su naturaleza a la del denominado comerciante colectivo, deviene la necesidad de establecer cu谩ndo surge efectivamente la obligaci贸n de registro aludida.
En este marco y contexto, establecido como est谩 que la propia ley no concedi贸 un plazo especial, resulta l贸gico concluir que la carga de registro se iniciar谩 al momento de surgir a la vida jur铆dica el ente moral aunque, desde un punto de vista pr谩ctico, dicho momento se difiera en el tiempo al efectivo ejercicio del objeto social, que, al tenor de lo previsto en el art铆culo 116 de la obra en cita, debe estar precedido de la inscripci贸n del contrato social en la c谩mara de comercio del domicilio principal. Debe entenderse que desde ese mismo momento se encuentra en el deber de registrar sus libros. Por ello se puede afirmar que, inscrita la sociedad en el registro mercantil, en forma inmediata debe presentar a la c谩mara sus libros de comercio con el fin de que sean registrados.
Adem谩s, debe recordarse que la omisi贸n en el cumplimiento de la obligaci贸n de registro de los libros, tipifica el incumplimiento de un deber de todo comerciante que puede acarrear sanciones a la sociedad, como por ejemplo las multas impuestas por la Superintendencia de Sociedades, o la suspensi贸n del permiso de funcionamiento de una sociedad vigilada, o la imposibilidad de acceder al concordato.
A su turno, en lo tocante a las fuentes de las cuales deben alimentarse los estados financieros, el inciso primero del Art铆culo 125 del Decreto 2649 de 1993, meridianamente se帽ala:
鈥淎RT脥CULO 125 鈥 LIBROS. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes .鈥
(鈥)鈥 (Resaltado fuera del texto original)
Es preciso, entonces, para focalizar el sentido de la respuesta la presente consulta, tener en consideraci贸n que el denominado Balance Inicial, se encuentra regulado como parte de la Secci贸n I del Cap铆tulo IV del Decreto 2649 de 1993, que se refiere precisamente a 鈥淓stados Financieros 鈥 y considera como uno de ellos, al Balance Inicial.
En efecto, debemos resaltar que la elaboraci贸n de este tipo de estado financiero 鈥揺l Balance Inicial- constituye otro deber a cargo de los entes econ贸micos, como expresamente lo se帽ala el Art铆culo 25 del Decreto 2649 de 1993 en los siguientes t茅rminos:
鈥淎RT脥CULO 25 鈥 Balance inicial. Al comenzar sus actividades, todo ente econ贸mico debe elaborar un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situaci贸n inicial de su patrimonio.鈥
Fluye de lo anteriormente expuesto que, cuando deba ponerse a disposici贸n de terceros un Balance Inicial, 茅ste debe haberse elaborado con fundamento en la informaci贸n financiera consignada en los libros de contabilidad debidamente registrados ante la correspondiente c谩mara de comercio, pues as铆 se infiere de la interpretaci贸n sistem谩tica de lo dispuesto por los Art铆culos 19, 28 y 29 del C贸digo de Comercio y los Art铆culos 125 y 126 del Decreto 2649 de 1993.
鈥溌縋ara considerarse certificado un balance de iniciaci贸n, en los t茅rminos del Articulo 37 de la Ley 222 de 1995, debe afirmarse que la informaci贸n ha sido tomada de los libros ya registrados?鈥
RESPUESTA:
Hechas las anteriores precisiones, analizaremos concretamente la forma en que se concreta la certificaci贸n de los estados financieros, punto sobre el cual es necesario estudiar el contenido del art铆culo 37 de la Ley 222 de 1995 en el cual se lee:
鈥淎RT. 37 鈥 Estados financieros certificados. El representante legal y el contador p煤blico bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deber谩n certificar aquellos que se pongan a disposici贸n de los asociados o de terceros . La certificaci贸n consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros .鈥 (Resaltado fuera del texto original).
Con fundamento en el art铆culo 37 de la Ley 222 de 1995, el representante legal y el contador p煤blico bajo cuya responsabilidad se prepar贸 la informaci贸n financiera, son las personas encargadas de certificar con su firma los estados financieros, en los casos en que sean sometidos a consideraci贸n o conocimiento de los asociados o puestos a disposici贸n de terceros en general, lo cual es garant铆a del adecuado registro en libros y preparaci贸n de dichos estados financieros, de conformidad con los principios o normas de contabilidad de general aceptaci贸n.
Esta disposici贸n fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificaci贸n y se帽ala el alcance de la firma del contador p煤blico que hubiere preparado los estados financieros. Adem谩s, determina el alcance del concepto de certificaci贸n de estados financieros, al indicarnos, con meridiana claridad, que consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad .
Como consecuencia, el representante legal y el contador p煤blico responsables de la preparaci贸n de los estados financieros, deber谩n dejar consignada una manifestaci贸n expresa o certificar lo antedicho, declarando junto a su firma o en documento adjunto, que “han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los estados financieros, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros” , declaraci贸n que pueden hacer con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a la verificaci贸n de las afirmaciones de que trata el art铆culo 57 del Decreto 2649 de 1993, u otra norma que la complemente o modifique.
En Concepto CCTCP 120 de agosto 12 de 1997, este organismo se帽ala que 鈥減ara brindar una mayor claridad sobre dichos estados (financieros) se exige la certificaci贸n preferencialmente (sic) en un documento adicional que haga expresa referencia a las verificaciones de las afirmaciones contenidas en el art铆culo 57 del decreto 2649 de 1993 y a que las cifras han sido fielmente tomadas de los libros tal como lo exige la norma en comento, o bien en el mismo cuerpo del balance siempre y cuando se incluya el texto que cubre los aspectos antes mencionados鈥 (Resaltado no viene del texto original) .
De lo arriba expuesto fluye que los estados financieros, incluido el Balance Inicial que es uno de ellos como arriba se puso de presente, no se entienden certificados, desde el punto de vista t茅cnico 鈥 contable, cuando ellos no se presenten con las firmas del representante legal del ente econ贸mico y el contador que tuvo a cargo su preparaci贸n, acompa帽ados de la declaraci贸n en el sentido de que han verificado previamente la afirmaciones contenidas en los estados financieros y que 茅stas se han tomado fielmente de !os libros de comercio del ente econ贸mico, declaraci贸n que puede consignarse con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a la verificaci贸n de las afirmaciones de que trata el articulo 57 del decreto 2649 de 1993.
Debe aquilatarse, adem谩s, cuando el ente econ贸mico deba contar por mandato legal o estatutario con revisor fiscal, siempre que este profesional suscriba un estado financiero, tiene la obligaci贸n de expedir un dictamen, independiente de que se trate de un balance inicial, el cual incluye un movimiento importante relacionado con la creaci贸n o constituci贸n de un ente econ贸mico y, debe verificar que la operaci贸n se haya ajustado a lo previsto por los estatutos y a las disposiciones legales existentes en la constituci贸n de la sociedad.
Adem谩s, no hay que perder de vista que, el ejercicio de las funciones asignadas al revisor fiscal por el art铆culo 207 del C贸digo de Comercio, supone un an谩lisis constante de las operaciones celebradas por los entes societarios, as铆 como una asidua inspecci贸n sobre los bienes sociales y los libros y documentos de comercio en orden a establecer y comprobar la existencia de los citados bienes y el pago de los aportes sociales. Dichas funciones requieren de una actuaci贸n permanente que garantice a los asociados, al Estado y la comunidad en general, el ejercicio id贸neo de la fiscalizaci贸n atribuida a la revisor铆a fiscal.
De suerte que si la sociedad, para efectos legales ante terceros, debe presentar o allegar un balance inicial suscrito por el revisor fiscal, este debe acompa帽ar su dictamen y expresar en 茅l su opini贸n sobre la veracidad de la existencia de los aportes, certificando dicha situaci贸n una vez efectuada la correspondiente revisi贸n y verificaci贸n del mismo.
As铆 pues, con base en el art铆culo 38 de la Ley 222 de 1995, tenemos:
鈥淎RT. 38. 鈥擡stados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompa帽en de la opini贸n profesional del revisor fiscal o, a falta de 茅ste, del contador p煤blico independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditor铆a generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresi贸n “ver la opini贸n adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma ser谩 el que se indique en el dictamen correspondiente .
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gesti贸n de los administradores, el revisor fiscal o contador p煤blico independiente deber谩 incluir en su informe su opini贸n sobre si entre aqu茅llos y 茅stos existe la debida concordancia.鈥 (Resaltado fuera del texto original)
Se colige de lo anterior que para dictaminar estados financieros, estos deben estar previamente certificados con el lleno de los requisitos arriba descritos y que dicho dictamen corresponde exclusivamente al revisor fiscal o al contador independiente.
Adicionalmente, como expresamente lo se帽ala el inciso segundo del trascrito art铆culo 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros dictaminados debe suscribirlos el revisor fiscal o, a falta de 茅ste, el contador p煤blico independiente que los hubiere examinado, anteponiendo la expresi贸n “ver la opini贸n adjunta” u otra similar.
En este orden de ideas, en los t茅rminos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ci帽贸 a la informaci贸n presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesi贸n del 24 de abril de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el art铆culo 25 del C贸digo Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecuci贸n, no constituye acto administrativo y contra 茅l no procede recurso alguno.聽聽聽聽
Cordialmente,
MAR脥A VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb
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03/05/2007 11:33
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