Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 124/10 C, 174/10S
16-12-2010
Por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad
Doctores
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente Senado de la República
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente Cámara de Representantes
Congreso de la República
Ciudad
Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad.
Señores Presidentes:
De acuerdo con la designación efectuada por las presidencias del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, y de conformidad con los artÃculos 161 de la Constitución PolÃtica y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación nos permitimos someter, por su digno intermedio, a consideración de las plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes, el texto conciliado del proyecto de ley del asunto, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas cámaras y, una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opinión de los acá suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones.
El texto propuesto acoge los artÃculos 1º, 2º, 9º, 11, 18, 25, 26, 32, 33, 36, 39, 45, 46 y 51 del texto aprobado en la plenaria del honorable Senado de la República. Se acogieron 14 artÃculos nuevos aprobados en ambas plenarias, asà como 2 artÃculos nuevos aprobados por el Senado.
Texto propuesto para conciliación al Proyecto de Ley número 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado
Por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad.
El Congreso de Colombia
Decreta:
ArtÃculo 1°. Eliminación deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Adiciónase el siguiente parágrafo al artÃculo 158-3 del Estatuto Tributario:
”Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artÃculo.
Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurÃdica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos f ijos a que se refiere el presente artÃculo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurÃdica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurÃdica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.“
ArtÃculo 2°. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. ModifÃquese el parágrafo 2° y adiciónese un nuevo parágrafo al artÃculo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artÃculo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará asÃ:
“Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artÃculo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquà previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa.
Asà mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 6°. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artÃculo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energÃa eléctrica“.
ArtÃculo 3°. Eliminación gravamen movimientos financieros. Adiciónase el artÃculo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:
“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artÃculo se reducirá de la siguiente manera:
- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015
- Al uno por mil (1X1000) en los años 2016 y 2017
- Al cero por mil (0X1000) en los años 2018 y siguientesParágrafo. A partir del 1º de enero de 2018 deróganse las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.“
Parágrafo transitorio. El 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.
ArtÃculo 4°. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. ModifÃcase el numeral 5 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará asÃ:
”5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre tÃtulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la TesorerÃa General de la Nación y las tesorerÃas de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al gravamen de los movimientos financieros, asà se originen en operaciones de compensación o liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.
ArtÃculo 5°. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantÃas. ModifÃcase el numeral 7 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará asÃ:
”7. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantÃas entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente”.
ArtÃculo 6°. GMF en desembolsos de créditos. ModifÃcase el numeral 11 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual queda asÃ:
”11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de EconomÃa Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehÃculos o activos fijos.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañÃas de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra”.
ArtÃculo 7°. Adiciónese un numeral al artÃculo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará asÃ:
”20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso”.
ArtÃculo 8°. Sanción por violación a las condiciones de una exención. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artÃculo 1º de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles lÃquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.
Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”.
ArtÃculo 9°. Distribución de combustibles lÃquidos en zonas de frontera. ModifÃquese el artÃculo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artÃculo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará asÃ:
”En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y EnergÃa tendrá la función de distribución de combustibles lÃquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y EnergÃa se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del paÃs vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y EnergÃa ¿ Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayo ristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artÃculo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y EnergÃa, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehÃculos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
Parágrafo 1°. ProhÃbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la RefinerÃa de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y EnergÃa tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artÃculo, asà como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Parágrafo 3°. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y EnergÃa asuma las funciones señaladas en el presente ArtÃculo, perÃodo durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venÃan ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y EnergÃa, a tÃtulo gratuito, los desarrollos tecnológicos y logÃsticos necesarios para cumplir con estas funciones.
ArtÃculo 10. Tarifas del impuesto al patrimonio. ModifÃquense los incisos 1° y 2°, y adiciónase dos incisos al artÃculo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan asÃ:
”Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artÃculo 295-1, cuando el patrimonio lÃquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artÃculo 295-1, cuando el patrimonio lÃquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)”.
Para efectos de lo dispuesto en el artÃculo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1º de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1º de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1º de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.
Asà mismo, para efectos de lo dispuesto en el artÃculo 293-1 las personas naturales o jurÃdicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1º de enero de 2011 por las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al im puesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.
ArtÃculo 11. Exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet. Adiciónase el siguiente numeral al artÃculo 476 del Estatuto Tributario:
”15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3”.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artÃculo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
ArtÃculo 12. Intereses a favor del contribuyente. ModifÃcase el artÃculo 863 del Estatuto Tributario el cual queda asÃ:
”ArtÃculo 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del tÃtulo o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el dÃa siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del tÃtulo o consignación”.
ArtÃculo 13. Adiciónase el artÃculo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:
”7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2 o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artÃculo 376-1 de este Estatuto.
ArtÃculo 14. Adiciónase el inciso 1° del artÃculo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.< /p>
”5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artÃculo 580- 1 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a tÃtulo de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el ar-tÃculo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.
ArtÃculo 15. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente ar-tÃculo:
”ArtÃculo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asà lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asà lo declare”.
ArtÃculo 16. Ineficacia en las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración presentadas sin pago total. Adiciónese el artÃculo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:
”Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asà lo declare”.
ArtÃculo 17. Información para efectos de control tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
”ArtÃculo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes”.
ArtÃculo 18. Devolución con presentación de garantÃa. ModifÃcase el artÃculo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
”ArtÃculo 860. Devolución con presentación de garantÃa. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantÃa a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañÃas de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artÃculo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mÃnimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) dÃas siguientes deberá hacer entrega del cheque, tÃtulo o giro.
La garantÃa de que trata este artÃculo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vÃa gubernativa, o en la vÃa jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantÃa constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañÃa de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artÃculo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantÃa, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) dÃas conforme con lo previsto en el artÃculo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantÃa, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artÃculo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección”.
ArtÃculo 19. ModifÃcase el inciso 1° del artÃculo 855 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
”ArtÃculo 855. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) dÃas siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma”.
ArtÃculo 20. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente. Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al ar-tÃculo 606 del Estatuto Tributario, asÃ:
”Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de que trata este artÃculo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad”.
ArtÃculo 21. Proceso de modernización de la DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin de simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.
Parágrafo. El proceso de modernización tecnológica de la DIAN no podrá ser superior a dos (2) años, después de entrada en vigencia la presente ley.
ArtÃculo 22. No obligados a presentar declaracion del impuesto sobre las ventas. Adiciónase el artÃculo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:
”Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los perÃodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artÃculos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artÃculos 484 y 486 de este Estatuto desde que tenÃan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad”.
ArtÃculo 23. ModifÃquese el último inciso del artÃculo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
”No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
ArtÃculo 24. Adiciónese el artÃculo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
”c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
ArtÃculo 25. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
”ArtÃculo 587-1. Suministro de información con fines estadÃsticos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de EstadÃstica -DANE- para propósitos estrictamente estadÃsticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografÃa de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores.
El uso de esta información estará sometido a la más estricta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones ¿INCO¿ o quien haga sus veces, por cuantÃa superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones ¿INCO¿ sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.
ArtÃculo 26. Medios de pago para efectos de la aceptacion de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
”ArtÃculo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artÃculo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artÃculo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Asà mismo, lo dispuesto en el presente artÃculo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legÃtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artÃculo 8° de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, asÃ:
- En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
- A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artÃculo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014”.
ArtÃculo 27. Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
”ArtÃculo 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a tÃtulo de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.
Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquà relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquà prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.
Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.
Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artÃculo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
ArtÃculo 28. Adiciónase el artÃculo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:
”Inciso 8. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantÃas entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier tÃtulo por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o EconomÃa Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
Inciso 9. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo dÃa.
Inciso 10. En los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.
Inciso 11. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor”.
ArtÃculo 29. Recursos para el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social ¿ FOVIS. El numeral 7 del artÃculo 16 de la Ley 789 de 2002 quedará asÃ:
”7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artÃculo 6° de la presente ley para el fomento del empleo”.
ArtÃculo 30. Facultades extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria. RevÃstase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ArtÃculo 31. Base gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
ArtÃculo 32. El artÃculo 862 del Estatuto Tributario quedará asÃ:
”ArtÃculo 862. Mecanismo para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, tÃtulo o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante tÃtulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los tÃtulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables”.
ArtÃculo 33. ModifÃcase el artÃculo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
”ArtÃculo 689-1. Beneficio de la auditorÃa. Para los perÃodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo perÃodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditorÃa arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los perÃodos de que trata el presente artÃculo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al perÃodo en que pretende acogerse al beneficio de auditorÃa, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los perÃodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artÃculo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos perÃodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artÃculo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditorÃa.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artÃculo, no afectarán la validez del beneficio de auditorÃa, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditorÃa.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artÃculo para la firmeza de la declaración”.
ArtÃculo 34. ModifÃquese el inciso 3° del artÃculo 837-1 del Estatuto Tributario el cual queda asÃ:
”No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República”.
ArtÃculo 35. ModifÃquese el numeral 1 del ar- tÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará asÃ:
”1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de EconomÃa Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquà previsto e indicárselo al respectivo establecimiento”.
ArtÃculo 36. ModifÃquese el inciso 1° del numeral 14 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará asÃ:
”14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de EconomÃa Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, asà como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario, salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
ArtÃculo 37. Se propone adicionar un inciso 3° al artÃculo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
”Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, Ãndices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones”.
ArtÃculo 38. Intereses en devolución de impuestos. Adiciónese el siguiente inciso al artÃculo 864 del Estatuto Tributario:
”Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor”.
ArtÃculo 39. Adiciónese el artÃculo 6° de la Ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo:
”Parágrafo 3°. El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad”.
ArtÃculo 40. ModifÃcase el artÃculo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda asÃ:
”ArtÃculo 65. Manejo financiero. El artÃculo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará asÃ:
Las cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades.
Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.
Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista en el artÃculo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 3º. Cuando durante el ejercicio anual el programa de salud presente resultados deficitarios, las Cajas de Compensación Familiar, previa decisión de sus Consejos Directivos, podrán cubrir el déficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente perÃodo que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del 4%.
Adicionalmente, las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar el programa de salud, con recursos de crédito”.
ArtÃculo 41. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
”ArtÃculo 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artÃculo 260-10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).
Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artÃculo 260-10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT)”.
Parágrafo. Los lÃmites establecidos en este artÃculo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación”.
ArtÃculo 42. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 para los usuarios de energÃa eléctrica.
En ningún caso se podrán disminuir la apropiación de los recursos destinados a cubrir estos subsidios.
ArtÃculo 43. ModifÃquense los numerales 3 y 4 del literal a) del artÃculo 25 del Estatuto Tributario, los cuales quedan asÃ:
”3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las CompañÃas de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las CompañÃas de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes”.
ArtÃculo 44. Con el fin de dotar de competitividad al Departamento de Arauca, se autoriza, a este para que retire hasta un 25% del saldo total que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera – FAEP, a razón de una cuarta parte del total acá autorizado, por cada año entre el 2011 y 2014.
Los recursos a que se refiere el inciso anterior, tendrán como única destinación la inversión en vÃas de su jurisdicción.
ArtÃculo 45. ModifÃcase el segundo inciso del artÃculo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
”A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”.
ArtÃculo 46. ModifÃcase el artÃculo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
”ArtÃculo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el paÃs, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el paÃs de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descu ento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artÃculo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el paÃs de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea.
g) Las reglas aquà previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artÃculo 259 del Estatuto Tributario”.
ArtÃculo 47. Adiciónase el artÃculo 408 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:
”Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el paÃs, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañÃas de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, asà como sus partes que se celebren directamente o a través de compañÃas de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).”
ArtÃculo 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y perÃodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquà establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.
Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los lÃmites de porcentajes y plazo previstos en el presente artÃculo.
Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artÃculo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (59%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezarán a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artÃculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artÃculo 7° de la Ley 1066 de 2006 y el artÃculo primero de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 2°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.
ArtÃculo 49. Adiciónase el parágrafo del artÃculo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
”Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minerÃa e hidrocarburos”.
ArtÃculo 50. Adiciónese el parágrafo 1° del artÃculo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
”Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta”.
ArtÃculo 51. ElimÃnese el parágrafo del artÃculo 130 (Creación del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina) de la Ley 488 de 1998 ¿Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones Fiscales de las Entidades Territoriales¿.
ArtÃculo 52. Adiciónese un parágrafo al artÃculo 42 de la Ley 14 de 1983, asÃ:
Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquà prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artÃculo en los rubros pertinentes.
ArtÃculo 53. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artÃculo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artÃculo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artÃculo 6° de la Ley 1106 de 2006. Asà mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artÃculo 121 de la Ley 418 de 1997.
ArtÃculo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurÃdicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a tÃtulo de concesión.
Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o partÃcipes de los consorcios, uniones temporales, los será es representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
ArtÃculo 55. Deróguese el literal c) del numeral 3 del artÃculo 471 del Estatuto Tributario y modifÃquese el literal b) del numeral 1 del mismo artÃculo, el cual quedará asÃ:
b) los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.
ArtÃculo 56. Adiciónase el artÃculo 266 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
”6. Los tÃtulos, bonos u otros tÃtulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior”.
ArtÃculo 57. Adiciónese un parágrafo al artÃculo 116 de Estatuto Tributario, asÃ:
”Parágrafo 1°. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del Impuesto de renta”.
ArtÃculo 58. ModifÃquese el artÃculo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará asÃ:
”ArtÃculo 69. Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación. AutorÃcese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Para efectos de facturación de los impuestos territoriales asà como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página web de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envÃo que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.”
ArtÃculo 59. Las personas que se encuentran en estado de invalidez debidamente calificada en los términos de la Ley 100 de 1993 o las que la sustituyan o modifiquen, podrán importar sin el pago de tributos aduaneros un vehÃculo que les hubiere sido donado, de caracterÃsticas especiales, acondicionado para su uso personal.
El vehÃculo a que se refiere el presente artÃculo deberá ser matriculado únicamente a nombre del beneficiario de la exención y no podrá ser traspaso a ningún tÃtulo antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrÃcula.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del beneficio y por ende el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar e inhabilitará al beneficiario para obtener nuevamente este beneficio¿.
ArtÃculo 60. Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raÃces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier tÃtulo que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al dÃa por concepto de impuesto predial.
Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad al transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
ArtÃculo 61. Adiciónese al artÃculo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos GuainÃa, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos:
Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de GuainÃa.
Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Vaupés.
Dos millones de galones (2.000.000) para el Departamento de Amazonas.
El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año.
ArtÃculo 62. Intervención de tarifas o precios. El Gobierno Nacional dictará normas que deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifas o precios que estas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterios señalados para la intervención de dicho sector.
Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno Nacional deberá, además, intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante: (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mÃnimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodologÃas para establecer tarifas o precios.
ArtÃculo 63. Seguimiento a tarifas o precios. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ArtÃculo 64. Adiciónese un artÃculo nuevo al Proyecto de ley número 124 de ¿Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad¿, en los siguientes términos:
”ArtÃculo. Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN. ModifÃquense los artÃculos 93 de la Ley 1328 de 2009 y el artÃculo 31 de la Ley 1380 de 2010, los cuales quedarán asÃ:
Los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, aquéllos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.
Parágrafo 2°. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artÃculos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
Parágrafo 3°. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, asà como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.
Parágrafo 5°. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación solo se adelantará cobro prejudicial”.
ArtÃculo 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al artÃculo 408 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
”Parágrafo transitorio 2°. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artÃculo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente”
ArtÃculo 66. Las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro y/o organizaciones indÃgenas creadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50 salarios mÃnimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención en la fuente por no haber declarado la autoliquidación de retención en ceros, quedan exoneradas de dicho pago por lo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuar el objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plan de trabajo.
ArtÃculo 67. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se derogan el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artÃculo 25 del Estatuto Tributario, asà como el numeral 5 del artÃculo 266, el literal e) del artÃculo 580 del Estatuto Tributario y el artÃculo 16 de la Ley 1111 de 2006.
Texto conciliado al Proyecto de ley número 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad
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