Consejo Técnico de la Contaduría Pública propone Contabilidad Tributaria y Dictamen Fiscal

Por: fedecop.org
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Publicado: 1 de noviembre de 2012

Para integrar al proyecto de Reforma Tributaria 2012 que hoy consta de 155 artículos, el CTCP entregó una propuesta que incluye la Contabilidad Tributaria y el Dictamen Fiscal que emitirán los Contadores Públicos.

Proyecto de Reforma Tributaria 2012 y Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)

El CTCP propone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, evaluar las siguientes propuestas de modificaciones y/o adiciones al Proyecto de Ley 166-C “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”:

1. Proceso de remisión dentro de la convergencia a NIIF

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, la problemática contable se debe regular con normas contables y la problemática fiscal se debe regir por las normas propias del Estatuto Tributario (autonomía e independencia). Sin embargo, señala el citado artículo 4º que las normas contables expedidas en el proceso de convergencia, producirán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando no regulen la materia. En realidad Colombia tiene un modelo de dependencia parcial, debido a que normas contables comerciales podrían tener efectos sobre las bases fiscales.

Ciertamente, el legislador tiene claro que algunos fenómenos tributarios remiten a los principios contables, como es el caso de los métodos de valuación y la definición de inversiones amortizables , y que en algunas otras hipótesis las normas tributarias pueden no contener reglas expresas, permitiéndose en esas omisiones que el manejo tributario sea el que se derive de los principios de contabilidad. Por ello, el artículo 4º de la Ley 1314 dispuso una aplicación accesoria por vía de supletividad (ausencia de regulación tributaria) y por vía de remisión (cuando la ley tributaria expresamente se remita a las normas contables).

Debido a lo anterior, cuando entren a regir las NIIF en el país, la aplicación remisoria y supletiva habrá de sujetarse a lo que señalen las nuevas normas contables de ese momento. Ejemplo: i) nuestras actuales normas contables permiten la valuación de inventarios por PEPS, UEPS, Promedio e identificación específica, pero las NIIF no permiten el uso del método UEPS. En consecuencia, como el Estatuto Tributario dispone que la valuación del inventario se efectúa con los métodos reconocidos por la técnica contable, ello significará que cuando entremos en vivo a la aplicación de las NIIF, quedará abolido definitivamente el método UEPS; ii) nuestras normas contables actuales reconocen los cargos diferidos (según el Decreto 2650 de 1993 “PUC”: organización y preoperativos; remodelaciones; estudios, investigaciones y proyectos; mejoras a propiedades ajenas; entre otros); las NIIF no permiten los cargos diferidos distintos a los costos de desarrollo asociados a un proyecto de investigación que cumplan ciertos requisitos. Por tanto, al entrar en aplicación las NIIF, desaparecerían tales diferidos y por esa vía, desaparecerían fiscalmente, también, de las inversiones amortizables.

No hay hasta ahora un estudio oficial que indique cuáles son esas aplicaciones remisorias y supletivas, y aunque se ha venido avanzando con el liderazgo del Consejo Técnico de la Contaduría en la identificación de los efectos tributarios bajo NIIF, este mismo órgano consideró prudente proponerle a la DIAN un periodo de aplazamiento en orden a poder estudiar posteriormente, con cifras reales, los potenciales efectos tributarios que se pudieran derivar de la aplicación de las NIIF.

La DIAN ha considerado que dicha propuesta es adecuada; por ello, decide incluir un artículo dentro del proyecto de ley de reforma tributaria para señalar que:

ARTÍCULO 97. NORMAS CONTABLES. Las remisiones contenidas en el Estatuto Tributario a las normas de naturaleza contable actualmente en vigor, continuarán vigentes durante los tres (3) ejercicios gravables siguientes a la promulgación de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF -, con el fin de que durante ese lapso se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan.

Con esta norma, entonces, valiéndonos de los ejemplos señalados en párrafos anteriores, el país podría seguir aplicando el método UEPS para valorar los inventarios, y a efectos fiscales, seguirían existiendo los cargos diferidos como inversiones amortizables en la determinación de la renta.

Es plausible el planteamiento de la norma propuesta, pero entendemos que requiere aclaraciones semánticas.

Por un lado, no debe hablarse solamente de remisiones ya que el fenómeno de aplicación es doble: remisión y supletividad.

En segundo lugar, no solo debe hablarse de remisiones contenidas en el Estatuto Tributario, porque también hay normas territoriales que se apoyan en los principios contables.

Por otro lado, debería establecerse un término real de tres (3) años para hacer las mediciones de efectos y no de dos (2) como está propuesto en la norma. En efecto, señala la propuesta que las normas de naturaleza contable actualmente en vigor, continuarán vigentes “durante los tres (3) ejercicios gravables siguientes a la promulgación”. O sea, si se emiten las NIIF plenas en diciembre de 2012, las normas contables vigentes conservarían vigor durante los años 2013, 2014 y 2015. Sin embargo, según lo ha dispuesto el artículo 14 de la ley 1314, las normas que se emitan solamente aplicarán a partir del 1º de enero del segundo año gravable siguiente; en consecuencia, si emitimos normas en 2012, las NIIF plenas aplicarán a partir de enero de 2014, con lo cual, el aplazamiento de los tres años quedarían realmente en dos, porque la propuesta de norma computa los tres años a partir de la promulgación de las NIIF plenas y no a partir de su aplicación efectiva. Ahora, como el Gobierno Nacional aplazó el cronograma de convergencia un año, dicho período efectivo de tres (3) años solo se conseguiría si la normas contables actuales se mantienen vigentes por un período de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de las NIIF plenas; esto, por cuanto, como consecuencia de dicho aplazamiento, la aplicación de las NIIF plenas a nivel de registros contables y presentación de información financiera de propósito general ya no tendrá lugar a partir del 1º. de enero de 2014 sino a partir del 1º. de enero de 2015; en consecuencia: i) es solo a partir del año 2015 que se tendrá información real de las empresas, la cual debe constituir la base para la evaluación de los impactos mencionados; y ii) considerado esto, dicho período de cuatro (4) años generaría un período real de evaluación de impactos de tres (3) años: 2015, 2016 y 2107. Refuerza esta propuesta de cuatro (4) años, el hecho de que las NIIF para PYMES solo estarán vigentes a partir del 1º. de enero de 2016, con lo cual, para estos efectos, solo se contaría con dos (2) años para la evaluación de dichos impactos.

Nuestro entendimiento nos llevaría a proponer una norma de contenido como el siguiente:

ARTÍCULO 97. NORMAS CONTABLES. Solo para efectos tributarios, durante un término de cuatro (4) años, contado a partir de la entrada en vigencia de las de NIIF plenas, la aplicación remisoria y supletiva a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de la ley 1314 de 2009, se efectuará con las normas de naturaleza contable en vigor a la fecha de vigencia de la presente ley. Durante este lapso, bajo la dirección de la DIAN en coordinación con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los órganos de control, deberán evaluarse y medirse los impactos tributarios que se deriven en el caso en que dicha aplicación remisoria y supletiva se efectúe a NIIF plenas, NIIF Pymes y Normas de Información Financiera para las Microempresas, respectivamente, y proponerse la adopción de las disposiciones legislativas o reglamentarias que correspondan para neutralizar los impactos mencionados.

Parágrafo. Se entiende por normas de naturaleza contable, las contenidas en los decretos 2649 y 2650 de 1993, así como en las distintas resoluciones y circulares emitidas por la Contaduría General de la Nación y los demás entes de control.

2. Reconocer la existencia de una contabilidad tributaria

Un análisis comparativo de las bases comprensivas que inspiran la contabilidad y las contenidas en la ley tributaria para la liquidación de los tributos dejan ver que bajo NIIF se profundizarán las diferencias de reconocimiento y medición, lo cual hará muy difícil, si no imposible, la labor de preparar las declaraciones tributarias a partir de los saldos contables y de partidas conciliatorias. Consecuentemente, se aumentará la dificultad y el desgaste de los procesos de fiscalización. Por ello, para darle fortaleza al contenido del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, según el cual “[e]n su contabilidad (…), los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera” y “[a] su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal”, es de la mayor importancia incorporar una disposición con carácter tributario que reconozca la obligación o posibilidad, según el caso, de que los contribuyentes configuren registros separados para reconocer y medir las operaciones y demás eventos económicos relacionados con la determinación de la carga tributaria. No bastan, en realidad, las revelaciones y las conciliaciones; por ello, es deseable reconocer la obligación o posibilidad según el caso, de que los contribuyentes cuenten con una contabilidad tributaria.

Por ello, en la disposición que se propone debería aclararse que cuando el ordenamiento tributario nacional o territorial exija el registro contable de ciertos hechos, la mentada exigencia se entenderá hecha hacia registros de categoría tributaria.

El proyecto de reforma tributaria del año 2012 es la oportunidad para incluir una disposición de esta naturaleza, pero estableciendo que su vigencia iniciará en la misma fecha en que adquieran vigencia las NIIF, con lo cual se dará a los contribuyentes implicados un tiempo prudencial para adecuar sus sistemas de información.

Un contenido que expresa lo que se sugiere sería:

CONTABILIDAD TRIBUTARIA.  A partir de la entrada en vigencia de las NIIF plenas y NIIF PYMES promulgadas por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes que obligatoria o voluntariamente apliquen dichas NIIF deberán configurar registros separados de su contabilidad financiera, en orden a cumplir con las bases de reconocimiento y medición ordenadas por los ordenamientos tributarios nacional y territoriales. Consecuentemente, soportarán sus ingresos, costos, deducciones, patrimonio bruto, pasivos y demás elementos relacionados con la determinación de la carga tributaria nacional y territorial, en dichos registros, amparándose, además, en los documentos de soporte de la contabilidad financiera pertinentes para probar la realidad de los hechos económicos.

En cumplimiento del principio de autonomía e independencia indicado en el artículo 4º. de la Ley 1314 de 2009, cuando el ordenamiento tributario exija el reconocimiento contable de determinados hechos económicos, se entenderá cumplida la exigencia mediante registros autónomos dentro de la contabilidad tributaria descrita en el inciso anterior.

Los revisores fiscales y contadores para efectos tributarios deberán basar sus certificaciones y firma en los registros contenidos en la contabilidad tributaria. En lo pertinente y apropiado también tomarán como base los libros y papeles ordenados por la contabilidad financiera.

Los contribuyentes que deban aplicar las Normas de Información Financiera para las Microempresas, podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto en este artículo, caso en el cual se obligan a cumplir con todos los requisitos que se establezcan para la contabilidad tributaria objeto de esta disposición.

En este mismo sentido, sobre la responsabilidad profesional y efectos de la firma de contador público en las declaraciones tributarias establecido en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional, se sugiere incluir un parágrafo adicional, donde se exija de manera voluntaria el dictamen fiscal, basado en estándares de aseguramiento internacional emitidos por IFAC y vigentes en Colombia, que remplazaría la firma de contador público o de revisor fiscal, en las declaraciones objeto de examen que opten por esta alternativa, con un beneficio de fiscalización basado en la documentación del profesional de la contaduría que realice el trabajo.

Con esta propuesta, se corrige en parte el error técnico que contiene el artículo 581 del Estatuto Tributario que orienta la responsabilidad del profesional que firma la declaración tributaria hacia los estados financieros pero no a la parte fiscal. Adicional, se profesionaliza el examen de las declaraciones tributarias, basados en la aplicación de rigurosos estándares de aseguramiento internacional, lo cual a no dudarlo, redundará en ahorros de fiscalización y por supuesto en reducción sustancial de prácticas evasoras de impuestos.

La propuesta sería la siguiente:

Parágrafo Artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional

Dictamen fiscal basado en estándares de aseguramiento internacional.

Los contribuyentes, obligados a llevar libros de contabilidad, podrán de manera voluntaria, contratar con profesionales de la contaduría pública en ejercicio independiente o firmas de contadores públicos, un dictamen fiscal, basado en estándares de aseguramiento internacional, que proporcione el aseguramiento de la información de la contabilidad tributaria, a la que se refiere el artículo XXXX de la presente Ley, que sirve de fundamento para la elaboración de las declaraciones tributarias, donde se exprese que con un alto nivel de seguridad, en todo lo material, la declaración objeto de examen cumple en con las normas tributarias sustantivas y de procedimiento aplicables. En dicho dictamen se deberá incluir un párrafo adicional, donde de manera explícita el auditor exprese su responsabilidad sobre los resultados de la evaluación de riesgo de fraude tributario basados en el estándar internacional 240.

El dictamen fiscal reemplazará para todos los efectos legales la exigencia de la firma del Contador Público o Revisor Fiscal exigidas por el Estatuto Tributario, y los procesos de fiscalización de la autoridad tributaria tendrán como inicio de su actividad la revisión y examen de los papeles de trabajo y pruebas realizadas por el auditor independiente que lo emitió.      

El dictamen fiscal igualmente reemplazará las pólizas de garantía exigidas para las devoluciones de impuestos.

El artículo 65 del ET dispone que los métodos de valuación de inventarios son los que se reconozcan por la técnica contable.

El artículo 142 del ET define las inversiones amortizables como aquellos desembolsos que de acuerdo con la técnica contable deban ser reconocidos como activos para su amortización posterior.

*Fuente: FEDECOP

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Última actualización: 2012/11/01 | Volver al inicio de esta sección
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