Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 12800 de 26/10/2006


Actualizado: 26 octubre, 2006 (hace 17 años)

DIAN

RESOLUCIÓN NÚMERO 12800
 26 OCT. 2006

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de Grado Superior, las

Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales que realicen actividades financieras y por los Fondos de Valores, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión, Fondos Comunes Ordinarios y Fondos de Pensiones, por el año gravable 2006

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto1071 de 1999 y en los artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2006.

1. Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, número de la(s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores; con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas. Adicionalmente, deberá informarse, el número de titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre, dichas cuentas se encuentren canceladas.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1019, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Cuenta de ahorros

2. Cuenta corriente

Parágrafo 1 . Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

Parágrafo 2 . La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.

2. Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que, durante el año, se les haya emitido a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada título del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de Diciembre de 2006, el número del documento o certificado y el número de titulares secundarios, independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución. La información se debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).

Parágrafo. La renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original.

 

ARTÍCULO 2. Información de inversiones en fondos de valores, de inversión, fondos comunes ordinarios, mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Los administradores de los Fondos de Valores, de Inversión, Comunes Ordinarios, Mutuos de Inversión y demás fondos, deberán bajo su propio NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del (*) artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes, relativos al año gravable 2006:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2006, el número del título, documento o contrato y el número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Fondo de Valores

2. Fondo de Inversión

3. Fondo Mutuo de Inversión

4. Fondo Común Ordinario

5. Otros fondos

Parágrafo. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

 

ARTÍCULO 3. Información de fondos de pensiones, respecto a ahorros voluntarios. Los fondos de pensiones, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de las personas que efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2006 apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores que durante el año efectuaron ahorros en los fondos, superiores a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores, con indicación, para cada ahorrador, del valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los retiros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causadas y el saldo a 31 de diciembre de 2006, Independientemente que a 31 de diciembre dichos ahorros se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1022, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

Parágrafo . En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar este valor con cero.

 

ARTÍCULO 4. Información de consumos con tarjetas crédito. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de los tarjeta habientes, relativos al año gravable 2006: Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año, en el FORMATO 1023, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Tarjeta de crédito principal

2. Tarjeta de crédito amparada

3. Tarjeta de crédito empresarial

ARTÍCULO 5. Información de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2006, de las personas o entidades que hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a doce millones quinientos mil pesos

($12.500.000) con indicación del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del Impuesto sobre las ventas, en el FORMATO 1024, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 6. Información de prestamos otorgados por los bancos y demás entidades vigilados por la superintendencia financiera. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Financiera, deberán informar por el año gravable 2006, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, en el FORMATO 1026, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

Parágrafo. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.

Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:

1. Préstamos comerciales

2. Préstamos de consumo

3. Préstamos hipotecarios.

4. Otros préstamos.

 

ARTÍCULO 7. Información a suministrar por diferencias presentadas en los estados financieros y la declaración de renta y complementarios. Los Bancos y demás entidades financieras deberán informar, según lo dispuesto en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, respecto de las operaciones de crédito realizadas en el año gravable 2006, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido, indicando los apellidos y nombre o razón social e identificación de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos, con indicación del valor de la utilidad y/o pérdida antes de impuestos, el patrimonio contable que figure en los estados financieros y el valor de la renta liquida y/o pérdida liquida y el patrimonio liquido que figure en la declaración de renta y complementarios.

La información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1025, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución. Para informar las diferencias presentadas, se debe utilizar la siguiente codificación, según el concepto a que corresponda:

– Utilidad antes de impuesto vs. Renta liquida, en el concepto 1001.

– Utilidad antes de impuesto vs. Perdida liquida, en el concepto 1002.

– Perdida antes de impuesto vs. Renta liquida, en el concepto 1003.

– Perdida antes de impuesto vs. Perdida liquida, en el concepto 1004.

– Patrimonio contable vs. Patrimonio liquido, en el concepto 1005.

– Patrimonio contable negativo vs. Patrimonio liquido, en el concepto 1006.

 

ARTÍCULO 8. Unidad monetaria para la presentación de la información. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

 

ARTÍCULO 9. Plazos para presentar la información. El plazo para la entrega de la información a que se refiere el artículo 623-1 será establecido por el gobierno nacional.

Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:

GRANDES CONTRIBUYENTES:

Fecha                        último dígito             Fecha último            dígito

Mayo 22 de 2007               1                 Mayo 29 de 2007        6

Mayo 23 de 2007               2                 Mayo 30 de 2007        7

Mayo 24 de 2007               3                 Mayo 31 de 2007        8

Mayo 25 de 2007               4                 Junio 01 de 2007         9

Mayo 28 de 2007               5                 Junio 04 de 2007         0

 

PERSONAS JURÍDICAS:

Fecha                                                            Últimos Dígitos

Marzo 20 de 2007                                 51  61  71  81 91

Marzo 21 de 2007                                 01  11  21  31  41

Marzo 22 de 2007                                 52  62  72  82  92

Marzo 23 de 2007                                 02  12  22  32  42

Marzo 26 de 2007                                 53  63  73  83  93

Marzo 27 de 2007                                 03  13  23  33  43

Marzo 28 de 2007                                 54  64  74  84  94

Marzo 29 de 2007                                 04  14  24  34  44

Marzo 30 de 2007                                 55  65  75  85  95

Abril 02 de 2007                                   05  15  25  35  45

Abril 16 de 2007                                   56  66  76  86  96

Abril 17 de 2007                                   06  16  26  36  46

Abril 18 de 2007                                   57  67  77  87  97

Abril 19 de 2007                                   07  17  27  37  47

Abril 20 de 2007                                   58  68  78  88  98

Abril 23 de 2007                                   08  18  28  38  48

Abril 24 de 2007                                   59  69  79  89  99

Abril 25 de 2007                                   09  19  29  39  49

Abril 26 de 2007                                   50  60  70  80  90

Abril 27 de 2007                                   00  10  20  30  40

 

ARTÍCULO 10. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

Parágrafo. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas.

 

ARTÍCULO 11. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en forma virtual, deberá acercarse a la administración o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido por la DIAN para la presentación presencial.

Parágrafo. El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información.

 

ARTÍCULO 12. Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 13. Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos No. 35 al No. 42 adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento

12. Tarjeta de identidad

13. Cédula de ciudadanía

21. Tarjeta de extranjería

22. Cédula de extranjería

31. NIT

41. Pasaporte

42. Tipo de documento extranjero

 

ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 OCT. 2006

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General

Anexos

Anexo No. 35

MOVIMIENTO EN CUENTA CORRIENTE Y/O AHORRO
Formato 1019

Definir las características y contenido de los archivos donde se reporta el Movimiento en cuentas corriente y/o ahorro.

Anexo No. 36

INFORMACION DE INVERSIONES EN CDT
Formato 1020

Definir las características y contenido de los archivos
Información de titulares de CDT Principales.

Anexo No. 37

INVERSIONES EN FONDOS DE VALORES, FONDOS DE INVERSION, FONDOS MUTUOS DE INVERSION
Formato 1021

Definir las características y contenido de los archivos donde se reportan las Inversiones en fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión.

Anexo No. 38

AHORRO VOLUNTARIO EN FONDOS DE PENSIONES
Formato 1022

Definir las características y contenido de los archivos donde se reporta el Ahorro voluntario en fondos de pensiones.

Anexo No. 39

CONSUMOS CON TARJETAS DE CREDITO
Formato 1023

Definir las características y contenido de los archivos donde se reporta el Consumos con tarjetas de crédito.

Anexo No. 40

VENTAS CON TARJETAS DE CREDITO
Formato 1024

Definir las características y contenido de los archivos donde se reporta el Ventas con tarjetas de crédito

Anexo No. 41

PRESTAMOS BANCARIOS OTORGADOS
Formato 1026

Definir las características y contenido de los archivos donde se reporta el Préstamos bancarios otorgados.

Anexo No. 42

DIFERENCIAS CONTABLES Y FISCALES
Formato 1025

Definir las características y contenido de los archivos que envían los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia bancaria y cooperativas en general que realicen actividades financieras, donde se reporta el Diferencias contables y fiscales.

 

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,