Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Accidente y enfermedad laboral: ¿cuándo debe indemnizar el empleador?


Accidente y enfermedad laboral: ¿cuándo debe indemnizar el empleador?
Actualizado: 12 agosto, 2014 (hace 10 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Accidente y Enfermedad Laboral y ARL
  • Obligación de implementar medidas de seguridad para prevenir accidentes de trabajo
  • Consecuencias de no adoptar medidas de seguridad

Los empleadores tienen la obligación de proteger a sus trabajadores de accidentes y enfermedades labores, es por ello que se ven en la obligación de indemnizar a los empleados que sufran un accidente o una enfermedad, aun cuando la ARL haya respondido por ello, si el resultado es por negligencia, omisión o descuido del empleador.

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

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Accidente y Enfermedad Laboral y ARL

Cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad con ocasión de las actividades labores o en la ejecución de orden del empleador (aunque sea por fuera del horario de trabajo, Ley 1562 de 2012, Art. 3º) es considerado accidente de trabajo.

Ley 1562/ 2012. Art. 3°. “Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la

ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. […]”

Una vez establecido el origen de un accidente o enfermedad como laboral, este es cubierto por una aseguradora denominada ARL, la cual asume todos los tratamientos médicos y realiza el pago de la prestación económica de incapacidades y pensión de invalidez al trabajador o de sobrevivencia (en caso de muerte del trabajador) que sufre por el accidente o la enfermedad laboral.

Para que una ARL entre a responder por este accidente, se hace necesario que el empleador tenga afiliado a su trabajador en esta aseguradora, que realice los respectivos pagos de aportes y que el accidente sea catalogado por la ARL como laboral, ya que si las Aseguradoras de Riesgo Laborales consideran que este accidente no es laboral, son las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud –EPS- las que deben responder.

Obligación de implementar medidas de seguridad para prevenir accidentes de trabajo

El Código Sustantivo del Trabajo es claro en establecer como una obligación para los empleadores la protección de sus trabajadores implementando medidas de seguridad que le otorguen a los trabajadores unas condiciones de seguridad e higiene en los sitios de trabajo para asi prevenir accidentes de trabajo, dispone el Código en mención:

ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.  Son obligaciones especiales del empleador:

(…) 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

Inclusive, el Código Laboral establece la obligación de establecer en los reglamentos internos de trabajo, normas que propendan a la seguridad de los empleados,  veamos:

ARTICULO 108. CONTENIDO. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

Consecuencias de no adoptar medidas de seguridad

El empleador que no adopte medidas de seguridad y por esa negligencia, omisión o descuido, podría tener las siguientes consecuencias (indistinto que la ARL haya pagado incapacidades, indemnizaciones y pensiones):

1. Pago de indemnización por despido indirecto

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Al no cumplir con su obligación de proteger a los trabajadores de accidente o enfermedades laborales, crea la posibilidad de que el trabajador termine el contrato de trabajo por justa causa –despido indirecto -, imponiéndole con ello al empleador la obligación de pagar una indemnización  por despido indirecto debido a que se eta configurando una de la causal contemplada en el Art.62 Lit. B del Código Laboral, veamos:

ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.   Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

B). Por parte del trabajador:

(…) 4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a modificar.

2. Responsabilidad Civil y pago de indemnización de perjuicios

Cuando el trabajador desempeñando sus labores sufra de un accidente o le surja una enfermedad debido a que el empleador no tuvo el debido cuidado como la dotación de equipo de seguridad, la protección de los lugares potencialmente peligroso y la adopción de medidas que protegieran la salud y la vida de los trabajadores, nace para el empleador la obligación de pagar una indemnización por los prejuicios ocasionados, adicional a la responsabilidad asumida por la ARL, pero si descontable, es decir, que tiene el empleador la obligación de pagar una indemnización por daños y perjuicios pero de ella se descontara las prestaciones económicas que haya otorgado la ARL, lo anterior se encuentra establecido en el Código Sustantivo de Trabajo:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadasen razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Es decir que en un accidente  nacen dos (2) clases de responsabilidades una objetiva  que es la asumida por la ARL (tratamiento médico y prestaciones económicas como pensión e incapacidades) y la responsabilidad Civil que obliga al empleador a pagar una indemnización por los perjuicios que cause el riesgo laboral por su omisión o negligencia, sobre ello expuso la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-:

 «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia.» (Ver la sentencia CSL rad. 39446,  14 de agosto 2012).

Por lo anterior, es importante que  los empleadores salvaguarden la seguridad de sus trabajadores, porque de no hacerlo, al momento de la ocurrencia de un accidente o enfermedad de origen laboral, deben pagar una indemnización por dichos daños, si el trabajador demuestra que dicho accidente o enfermedad ocurrió por culpa o dolo del empleador y  que este accidente ocasiono un daño o perjuicio al trabajador.

Autor:

Alexander Coral Ramos
Abogado – Docente Universitario

*Exclusivo para actualicese.co

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