Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Acción de tutela no procede contra decisión que niega la visa


Actualizado: 4 abril, 2016 (hace 8 años)

Muchos nacionales inician el trámite de expedición del visado; sin embargo, algunos países cuentan con un protocolo de admisión demasiado restrictivo o simplemente en ocasiones el interesado no cumple los requisititos necesarios para conseguir dicho permiso de ingreso.

Por lo anterior, es importante recordar que ante una negativa, iniciar un proceso de reclamación mediante acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no es el medio idóneo para realizar dicho acto.

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que el otorgamiento o negación de la visa es una facultad discrecional del Estado, el cual en ejercicio de su soberanía determina quiénes se encuentran autorizados para ingresar a su territorio.

Mecanismo idóneo para una reclamación

Antes de hablar al respecto del mecanismo idóneo para iniciar un reclamo ante una negación de expedición de visa, es importante recordar que en territorios distintos al de Colombia rigen las leyes de dicho país; por tanto, lo siguiente únicamente se deberá entender como el proceso a realizar cuando dicha inconformidad se presente en este Estado.

De conformidad con las normas colombianas, ante un acto que niegue el visado, es pertinente según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo requerir el restablecimiento del derecho. Tal requerimiento puede llevar consigo también la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que negó la visa.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que:

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel…”.

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