Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Acción Social de Responsabilidad. Término y efectos por iniciarla contra administradores


Acción Social de Responsabilidad. Término y efectos por iniciarla contra administradores
Actualizado: 30 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Cuál es el procedimiento para que el máximo órgano social decida iniciar un proceso de Acción Social de Responsabilidad?
  • Y si el máximo órgano social no inicia la correspondiente Acción Social de Responsabilidad, ¿alguien más lo puede hacer?
  • ¿Cuáles son las fallas a sus responsabilidades como administradores?

Cuando un Gerente o la Junta Directiva desbordan su actuar y con ello se genera un perjuicio a la sociedad, el máximo órgano social puede iniciar la correspondiente acción social de responsabilidad, lo que conlleva a su inmediata remoción.

Cuando un Gerente o la Junta Directiva actúan extralimitando sus funciones u omitiendo las mismas, en atención a su mandato según lo establecido en los estatutos y el la ley y con su actuar ocasionen perjuicios dolosos o por culpa a la sociedad, a los socios o a terceros, el máximo órgano social (Asamblea de Accionistas o Junta de Socios) está en la potestad de iniciar las acciones legales contra dichos administradores irresponsables para que respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios, dichas acciones se conocen como la Acción Social de Responsabilidad. Lo anterior, es sin perjuicio de poder revocar de los cargos a dichos administradores (Art. 198 Código de Comercio: “…sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo”)

Veamos la norma que nos trata el tema:

Ley 222 de 1995, artículo25: Acción Social de Responsabilidad. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. […]”

¿Cuál es el procedimiento para que el máximo órgano social decida iniciar un proceso de Acción Social de Responsabilidad?

El mismo artículo 25 de la Ley 222 de 1995 lo establece:

[…] En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. […]”

Y si el máximo órgano social no inicia la correspondiente Acción Social de Responsabilidad, ¿alguien más lo puede hacer?

Por supuesto, la misma norma ya citada lo establece:

[…] Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los 3 meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el 50% del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.”

Recuerde que administradores son: el Representante Legal, el Liquidador, el Factor, los Miembros de Juntas o Consejos Directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. (Artículo 22 Ley 222 de 1995)

¿Cuáles son las fallas a sus responsabilidades como administradores?

Artículo 200 Código de Comercio:

“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

 De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.”.

Por último, la frase para recordar:

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No basta conducir los negocios con diligencia y prudencia simplemente mediana, esto es, con la que se espera de un buen padre de familia. La Ley exige a los administradores actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con aquella que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone un mayor esfuerzo y la más alta exigencia para los administradores en la conducción de los asuntos de la sociedad.”.

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