Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Activos biológicos según los Estándares Internacionales y la Ley 1819 de 2016


Activos biológicos según los Estándares Internacionales y la Ley 1819 de 2016
Actualizado: 16 febrero, 2018 (hace 6 años)

Con el fin de actualizar el lenguaje y definir un tratamiento fiscal acorde con los Estándares Internacionales, el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016 modificó los artículos 92 al 95 del ET e incluyó la determinación de la renta de activos biológicos y conceptos Internaciones – “rentas pecuarias”.

Previo a la reforma tributaria Ley 1819 de 2016, los artículos 92 al 95 contenían las disposiciones relacionadas con la determinación de las rentas para la actividad pecuaria. El artículo 57 de dicha ley modificó estos artículos e incluyó el concepto de activos biológicos en donde, el artículo 92 del ET, los identificaba entre plantas y animales, sin proveer una definición extensa al respecto. Así, esta disposición se ajusta a la definición tal como lo expone el Estándar Internacional (definiciones NIC 41 o glosario de términos para pymes).

Por lo anterior, es importante estudiar la interpretación que realiza la normatividad bajo Estándares Internacionales y la reforma tributaria, la cual expresa que estos activos biológicos serán clasificados así mientras se conserven en el marco de una actividad agrícola. Esta última deberá ser definida por el estándar como una actividad orientada a la gestión, transformación o recolección de dichos activos, para destinarlos a la venta o convertirlos en un producto agrícola, identificando, además, algunos elementos de su tratamiento fiscal.

Dicho esto, hacemos una invitación a participar en el seminario en línea de activos biológicos según los Estándares Internacionales y la Ley 1819 de 2016, el cual permite a los asistentes conocer los textos actualizados de la NIC 41, la NIC 16 y la NIIF para pymes versión 2015; los activos biológicos para los grupos 1 Y 2, y las condiciones para aceptar fiscalmente una valoración de acuerdo al artículo 21-1 del ET (parágrafo 6, artículo 28 numeral 10, y el artículo 93 numeral 3), la cual generará partidas conciliatorias e impuestos diferidos. Además, se abordarán los siguientes aspectos:

  • Parte 1: Valoración, medición, conciliación contable y fiscal de los activos biológicos para los pertenecientes a los grupo 1 y 2.
  • Parte 2: Diferencia de las partidas conciliatorias.
  • Parte 3: Definición de los activos biológicos bajo Estándares Internacionales y reforma tributaria.
  • Parte 4: Transición tributaria.

Transición tributaria

Con la reforma tributaria se elimina la transición fiscal, permitiendo que la contabilidad incluya criterios de las NIIF tales como la estimación del valor razonable de activos, la cual no será aceptada fiscalmente, por lo que deberá contabilizarse como una partida conciliatoria. Dado el caso en que en el ESFA o posterior se hubiesen valorizado cultivos o animales, debe crearse una partida conciliatoria, pues ese ajuste no será aceptado fiscalmente y esa diferencia deberá quedar en el patrimonio, siendo repartible hasta que se venda el activo (artículo 289 numeral 7). Aprenderá esto y mucho más en el seminario «activos biológicos según los Estándares Internacionales y la Ley 1819 de 2016»

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