Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Activos de una sociedad que aparecen después de su liquidación voluntaria


Activos de una sociedad que aparecen después de su liquidación voluntaria
Actualizado: 8 enero, 2018 (hace 6 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Inventario de bienes y prelación de créditos
  • Rendición de cuentas final
  • ¿Por qué no se incluyeron oportunamente las obligaciones dentro del inventario?
  • Facultades del liquidador inicial
  • ¿Se puede demandar una sociedad liquidada?

Cuando aparecen nuevos bienes de una sociedad que previamente ha cerrado un proceso de liquidación voluntaria o cuando el liquidador haya dejado de adjudicarlos estando inventariados, debe haber una adjudicación adicional, según los preceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

Cuando aparecen nuevos bienes de una sociedad que previamente ha cerrado un proceso de liquidación voluntaria o cuando el liquidador haya dejado de adjudicarlos estando inventariados, debe haber una adjudicación adicional, según los preceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

Inventario de bienes y prelación de créditos

Inicialmente en el inventario del patrimonio de una sociedad en liquidación voluntaria, el liquidador debe realizar la relación pormenorizada de los distintos activos sociales y relacionar todas las obligaciones a su cargo, especificando su prelación legal, inclusive las que eventualmente puedan afectar el patrimonio, como las obligaciones condicionales, litigiosas, fianzas, avales etc., y mientras se define la exigibilidad de la obligación ante las autoridades correspondientes procede su provisión y reserva correspondiente, así lo establecen los artículos 234 y 235 del Código de Comercio.

El pago del pasivo externo de las obligaciones se hará por parte del liquidador designado respetando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos conforme al inventario realizado, tanto de activos como de pasivos registrados en el mismo. Si sucede que no existe suficiencia de recursos para pagar las obligaciones, quedarán desde luego saldos insolutos, los que se registrarán de manera clara en la rendición de cuentas correspondiente.

Rendición de cuentas final

El procedimiento descrito anteriormente debe registrarse debidamente en la rendición de cuentas finales, pues desde allí, el liquidador que asume la liquidación adicional, debe establecer qué obligaciones se encuentran pendientes de pago o están insolutas del inventario del patrimonio inicial, y cuál es su prelación, para proceder a asignar los recursos que extinguirán la obligación.

¿Por qué no se incluyeron oportunamente las obligaciones dentro del inventario?

Es preciso hacer un análisis minucioso de las razones por las cuales no fueron incluidas oportunamente las obligaciones dentro del inventario del patrimonio social.

En la adjudicación adicional de bienes, corresponde al liquidador que se designe para tal efecto:

  • Establecer si las obligaciones litigiosas que ahora se materializan como exigibles y que no fueron inicialmente relacionadas en el inventario,
  • Definir si ingresan o se excluyen del inventario de pasivos por fenómenos como la prescripción, o por la extemporaneidad por los efectos propios del procedimiento de liquidación voluntaria vigente en ese entonces, conforme a lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.
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Facultades del liquidador inicial

El liquidador inicialmente designado para adelantar la liquidación voluntaria cuenta con las facultades para custodiar, administrar, representar, accionar, defender y disponer de los activos de la sociedad.

En el desarrollo de su gestión responde hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación, así lo prevé el artículo 256 del Código de Comercio. En este punto, no puede perderse de vista que el artículo 245 del mismo código, permite que la sociedad en trámite de liquidación voluntaria como ficción jurídica, prolongue su existencia jurídica aún después de registrada la rendición de cuentas en la Cámara de Comercio, pero únicamente y exclusivamente para aquellos procesos de carácter judicial o contingencias iniciados con anterioridad al registro de la rendición de cuentas en la Cámara de Comercio, a efectos de que se pueda establecer la exigibilidad o existencia de la obligación.

¿Se puede demandar una sociedad liquidada?

No es posible que contra una sociedad ya liquidada se inicien nuevos procesos, toda vez que no se cumple el requisito a que alude el artículo 53 del Código General del Proceso, este es, la capacidad para ser parte, pues una vez se liquida una sociedad desaparece la persona jurídica y con ella el atributo de la capacidad.

La Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada de conocer sobre las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, sin embargo, estas acciones tienen un término de prescripción establecido en el artículo 256 del Código de Comercio, las cuales se determinan de la siguiente forma:

  • Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.
  • Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

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