Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Activos Fijos Productores de Renta pueden adquirirse a vinculados económicos en el exterior


Activos Fijos Productores de Renta pueden adquirirse a vinculados económicos en el exterior
Actualizado: 24 noviembre, 2008 (hace 15 años)

En su concepto 104242 de octubre 21 de 2008 la DIAN concluyó que al importar un Activo Fijo Productor de Renta se aumentará la producción del contribuyente ubicado en Colombia y en ese caso no importa que lo haya adquirido a un vinculado económico suyo en el exterior.

De acuerdo con la versión con que quedó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario luego de ser modificado con el artículo 8 de la ley 1111 de diciembre de 2006, los Activos Fijos productores de Renta que dan derecho al beneficio de deducir en la Declaración de Renta un 40% de lo invertido en ellos no pueden haber sido adquirido a otras empresas vinculadas económicamente con la empresa que se tomará el beneficio.

En el inciso tercero de esa norma se dispuso lo siguiente:

“La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.”

Como se ve, esa restricción tiene el propósito de evitar que por traslados de activos entre empresas se termine generando un beneficio económico de reducción de la renta para el grupo de empresas sin que en verdad hayan hecho el esfuerzo de renovar o ampliar sus activos productivos que es lo que en verdad se premia con la norma.

La DIAN hizo una interpretación especial

Y aunque el inciso que antes citamos no hace distinción entre si el vinculado económico al cual se adquiriría el activo fijo es un vinculado ubicado en Colombia o en el exterior, razón por lo cual se entendería que en uno o en otro caso la compra al vinculado económico no daría derecho al beneficio, es importante saber que la DIAN hizo una interpretación particular a esta medida.

En efecto, en su concepto 104242 de octubre 21 de 2008 la DIAN concluyó que si el vinculado económico está en el exterior, que en ese caso sí se aceptaría que el activo adquirido dé lugar a que la empresa en Colombia adquirente del activo se pueda tomar el beneficio del artículo 158-3 pues con la importación del activo sí se aumentaría la productividad en Colombia.

En ese concepto la DIAN dijo lo siguiente:

“A su turno, la solicitante fundamenta su petición, concretamente, en los antecedentes del artículo 8º de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, consignados en las Actas de Plenaria de la Cámara de Representantes del 11 de diciembre de 2006 (Gaceta del Congreso Nro. 25 de 2007). De acuerdo con la explicación del Honorable Representante que propuso la adición del inciso tercero, la intención es evitar un posible carrusel y evitar que las compañías vinculadas, puedan utilizar el beneficio tributario sin haber comprado ningún activo fijo nuevo, que mejore el empleo o la productividad del país.

En este contexto, la importación de activos fijos reales productivos puede comportar una nueva inversión en el país encauzada a lograr los objetivos de Ley como son la generación de empleo y el desarrollo económico para Colombia, finalidad que no se desvirtúa por el hecho de que el proveedor del exterior sea vinculado económico del contribuyente del impuesto sobre la renta beneficiario de la deducción.

Así las cosas, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, procede cuando el proveedor del bien es un vinculado económico con domicilio en el exterior, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia, consagrado en el Capitulo XI del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.”

(los subrayados son nuestros)

La DIAN puede cambiar de doctrinas

Este tipo de interpretaciones de la DIAN dan a entender que no importa que el grupo económico como tal se termine beneficiando tributariamente al trastear un activo desde el exterior hasta Colombia con tal de que con ello se beneficie la productividad de nuestro país y la generación de empleo que se supone se va a dar por traer al activo hasta Colombia.

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Al respecto, nos parece que esta puede ser una interpretación que quizás termine siendo cambiada en un futuro cercano pues si aplicamos el criterio que la DIAN usa en muchos otros casos, lo cierto es que si la norma no hizo distinciones sobre la ubicación del vinculado económico no le es dable hacerlas a los intérpretes.

Nota: para prueba sobre la tendencia de la DIAN a estar modificando sus doctrinas, véase nuestro anterior editorial: “DIAN cambia de doctrina: El método de participación patrimonial ya no es un método de valoración”.

Incluso, es fácil pensar que si la razón para  aceptar el beneficio sobre activos importados adquiridos a vinculados en el exterior es que con ello se aumentaría la producción de la empresa ubicada en Colombia, entonces lo mismo perfectamente puede suceder si el activo se le adquiere a un vinculado ubicado en Colombia pero que no estaba usandolo.

En esos casos también aumentará la productividad del país, y sin embargo se entendería que en ese caso particular la DIAN ya no va a reconocer el beneficio pues el activo fue “adquirido a un vinculado económico”.

Como vemos, estas interpretaciones tan singulares de la norma pueden originar muchas controversias.

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