Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Acuerdo 0002 de 10-05-2013


Actualizado: 10 mayo, 2013 (hace 11 años)

Servicio Nacional de Aprendizaje
Acuerdo 0002
10-05-2013

por el cual se expiden normas para la aplicación del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización.

El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 15 del artículo 3º del Decreto número 249 de 2004, y

Considerando:

Que por disposición del numeral 15 del artículo 3º del Decreto número 249 de 2004, es función del Consejo Directivo Nacional del Sena: “…15. Proferir la normatividad necesaria para la aplicación del contrato de aprendizaje”;

Que el Decreto número 933 de 2003, “por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 21: “Procedimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), determinará los procedimientos y diseñará la metodología e instrumentos para la operativización de lo dispuesto en el presente decreto”;

Que por disposición del artículo 31 de la Ley 789 de 2002: Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico-práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: // a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación; // b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; // c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (Sena), de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número 2838 de 1960; // d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejemplo, Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia. // Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”;

Que la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, dispuso en su artículo 168: “Ampliación de modalidades de contratos de aprendizaje. // Adiciónense a los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, durante la vigencia de la presente ley, las reglas siguientes: // (inciso 1°) “Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico-práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el Sena. // (Inciso 2°). Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del Sena y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades. // …”;

Que la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se deroga el Decreto número 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 13, numeral 13 que es función del Director General: “… 13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo (…)”;

Que el Decreto número 933 de 2003 establece en su artículo 14, respecto al incumplimiento de la cuota de aprendizaje o de la monetización, que: “El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), impondrá multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. // El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en el artículo 13 del presente decreto, cuando el patrocinador haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente. // Parágrafo. La cancelación de la multa no exime al patrocinador del pago del valor equivalente a la monetización por cada una de las cuotas dejadas de cumplir”;

Que el Acuerdo número 015 de 2003, “por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, reitera en su artículo 4º el régimen sancionatorio por incumplimiento en la contratación de aprendices, de conformidad con las normas legales;

Que la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en sus artículos 47 y siguientes el nuevo Procedimiento Administrativo Sancionatorio que rige en Colombia a partir del 2 de julio de 2012, señalando en su artículo 50 los criterios de graduación de las faltas y el rigor de la sanción por infracciones administrativas;

Que el literal e) del artículo 30 de la Resolución número 0770 de 2001, expedida por el Director General del Sena, delega en los Directores Regionales el ejercicio de las siguientes funciones: “Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, no hubiesen suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, las multas de que trata el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 y efectuar el cobro persuasivo y jurídico en los términos previstos en el Título VIII de la presente resolución”;

Que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-194 de 2005, que la multa “(…) constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”;

Que es procedente proferir las disposiciones operativas necesarias para la aplicación de los dos primeros incisos del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011, y establecer los parámetros y el procedimiento para imponer sanciones a los empleadores que incumplan con la cuota regulada de aprendices o con la monetización;

Que el presente Acuerdo fue aprobado por el Consejo Directivo Nacional, en Sesión número 1470 del 6 de diciembre de 2012, ratificado y aprobado por el mismo, para actualización de firmas por cambio del Secretario del Consejo, en sesión del 2 de mayo de 2013;

En mérito de lo expuesto,

Acuerda:

Capítulo I

Financiación de contratos de aprendizaje con los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996

Artículo 1°. Durante la vigencia del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, podrán financiarse con los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, los contratos de aprendizaje de la cuota obligatoria establecida al empleador, que cumplan con la totalidad de los requisitos que se indican a continuación:

1. El aprendiz debe pertenecer a una de las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico-práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002.
2. Cumplir con los requisitos señalados por el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, para cada modalidad especial.
3. Los aprendices deben vincularse a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación.
4. Los mencionados proyectos deben beneficiar a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias.
5. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el Sena.
6. Existir disponibilidad presupuestal en el rubro correspondiente, para la financiación de los mencionados contratos de aprendizaje.

Los requisitos de los numerales 1, 2 y 5 serán verificados por la Dirección de Formación Profesional del Sena y los de los numerales 3 y 4 por la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo de la entidad.

En el aplicativo para la gestión virtual de Aprendices se identificarán expresamente los aprendices beneficiarios de esta financiación y se llevará el respectivo registro de los contratos que celebren las empresas patrocinadoras para efectos del cumplimiento de la cuota regulada de aprendices.

Parágrafo. Para los efectos del numeral 3 de este artículo, se entiende por proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación, los siguientes:

1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos, y conformación de sedes de investigación e información.
2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología.
3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metrología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.
4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica.
5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras.
6. Cooperación científica y tecnológica nacional o internacional.

Artículo 2º. El monto de los recursos que en cada vigencia se destinarán para financiar los contratos de aprendizaje señalados en este capítulo, será establecido por el Consejo Directivo Nacional del Sena; para el año 2013 este monto será el equivalente al 1% de los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, para esa vigencia.

El número de contratos de aprendizaje que se financie dependerá de la disponibilidad de recursos con que cuente la entidad; la financiación solamente será para el apoyo de sostenimiento del aprendiz y el empleador obligado al cumplimiento de la cuota de aprendices deberá cubrir el valor total de las demás obligaciones que se derivan del contrato de aprendizaje.

Artículo 3º. La financiación de los contratos de aprendizaje en las modalidades señaladas anteriormente será definida por el Sena mediante convocatorias que realizará bajo la coordinación de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas o la que haga sus veces; En esas convocatorias se indicarán los documentos que deben presentarse, los criterios objetivos de escogencia, el cronograma, el tope máximo de financiación de contratos de aprendizaje por entidad, según la disponibilidad de recursos, y las demás especificaciones que permitan escoger en condiciones de igualdad los beneficiarios del financiamiento.

La solicitud de financiación y el cumplimiento de los requisitos necesarios solamente podrán ser tramitados y acreditados por el empleador obligado a la cuota de aprendizaje, y no por la institución o entidad que imparta la formación objeto de contrato de aprendizaje, ni por el(la) beneficiario(a) del (los) proyecto(s).

Capítulo II

Proporción de aprendices de formación del Sena y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, para empresas que realizan actividades de ciencia, tecnología e innovación

Artículo 4º. Las empresas que realicen actividades de ciencia, tecnología e innovación acreditadas como tales ante Colciencias, de acuerdo con las condiciones y mecanismos señalados en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional a través de esa entidad, podrán definir la proporción de aprendices de formación del Sena y de practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional.

Para el efecto, el empresario deberá informar al Sena por escrito o mediante correo electrónico, cuál es la proporción escogida, sustentando y aportando las pruebas que evidencien que la(s) ocupación(es) para las que contratará el (los) aprendiz(ces) universitario(s) requiere(n) título de formación profesional.

La respectiva Regional del Sena verificará con Colciencias si la empresa está o no acreditada ante esa entidad para realizar actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Una vez la Regional verifique los requisitos mencionados en este artículo, responderá a la empresa si cumple o no con los mismos y si la proporción definida se ajusta a estas disposiciones, o si debe modificarla.

Hasta que la Regional del Sena no responda la comunicación, la empresa no podrá realizar la contratación de los aprendices, ni será objeto de sanción por incumplimiento de la cuota de aprendices.

Los contratos de aprendizaje que suscriba la empresa deben ser registrados en el aplicativo del Sena para la gestión virtual de Aprendices, con las especificaciones que establezca el Sena, que permitan su identificación, para verificar el cumplimiento de la cuota de aprendizaje, sin perjuicio de que el Sena haga esa verificación a través de otros medios.

Capítulo III

Sanciones por incumplimiento de la cuota de aprendices o de la monetización

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 4º del Acuerdo número 015 de 2003, el cual queda así:

“Artículo 4º. Incumplimiento de la cuota regulada de aprendices o monetización. Se considera que hay incumplimiento cuando el empleador obligado a contratar aprendices no ha suscrito los respectivos contratos o no ha pagado la monetización dentro del término y los procedimientos establecidos en el Acuerdo Sena 0011 de 2008, o el que lo modifique o sustituya.

El incumplimiento de la cuota de aprendices o del pago de la monetización, dará lugar a la imposición de multa(s) en los términos legales, que se impondrán de manera sucesiva mensual, hasta cuando se verifique que ha(n) cesado el (los) motivo(s) del incumplimiento, incluido el pago de la obligación principal.

De conformidad con el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994 y el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003, la multa sucesiva mensual que imponga el Sena por el incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización, será de hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago.

En el caso del incumplimiento total o parcial en la cuota de aprendices, la obligación principal será cumplida pagando el valor equivalente a la monetización de cada contrato incumplido, durante el tiempo del incumplimiento, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha del pago.

Si el incumplimiento parcial o total fue en el pago de la monetización, deberá pagar por concepto de la obligación principal el valor de la monetización que no efectuó oportunamente y los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.

En caso de que el empleador no cancele el estado de cuenta dentro de la etapa de fiscalización, esta se incluirá dentro de la Resolución de multa que se expida al cabo del proceso sancionatorio. Contra la resolución de multas solo procederá el recurso de reposición.

Una vez quede en firme, la resolución de multa presta mérito ejecutivo; el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales o quien haga sus veces en la Regional, hará al deudor el requerimiento de pago; si no se obtuviere el pago, será objeto de cobro coactivo por la respectiva regional, para lo cual el mencionado Coordinador remitirá la actuación al Despacho de Cobro Coactivo de la Regional.

Artículo 6º. El procedimiento para la imposición de la multa mencionada en el artículo anterior, será el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominado procedimiento administrativo sancionatorio.
Las reglas de la caducidad para imponer la sanción son las señaladas en ese mismo Código.

Artículo 7º. Graduación de las multas. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán los siguientes criterios para graduar la gravedad de la falta y el rigor de la sanción al imponer las multas por incumplimiento de la cuota de aprendices o del pago de la monetización:

Graduación de la multa por incumplimiento de contrato de aprendizaje

El Sena no ha proferido resolución de multa por concepto de Contrato de Aprendizaje.

Multa mensual sucesiva equivalente al 11% de un salario mínimo mensual legal vigente, por cada aprendiz incumplido, hasta que se verifique que han cesado los motivos del incumplimiento.

El Sena ha proferido una (1) resolución de multa por concepto de Contrato de Aprendizaje con anterioridad a esta.

Multa mensual sucesiva equivalente al 15% de un salario mínimo mensual legal vigente, por cada aprendiz incumplido, hasta que se verifique que han cesado los motivos del incumplimiento.

El Sena ha proferido dos (2) resoluciones de multa por concepto de Contrato de Aprendizaje.

Multa mensual sucesiva equivalente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente, por cada aprendiz incumplido, hasta que se verifique que han cesado los motivos del incumplimiento.

Graduación de la multa por incumplimiento de contrato de aprendizaje

El Sena ha proferido tres (3) resoluciones de multa por concepto de Contrato de Aprendizaje

Multa mensual sucesiva equivalente al 75% de un salario mínimo mensual legal vigente, por cada aprendiz incumplido, hasta que se verifique que han cesado los motivos del incumplimiento.

El Sena ha proferido cuatro (4) o más resoluciones de multa por concepto de Contrato de Aprendizaje.

Multa mensual sucesiva equivalente al 100% de un salario mínimo mensual legal vigente, por cada aprendiz incumplido, hasta que se verifique que han cesado los motivos del incumplimiento.

Si se constata que hubo resistencia, negativa u obstrucción a la acción de fiscalización por parte de la empresa o de alguno de sus trabajadores, o utilización de medios fraudulentos para ocultar el incumplimiento, se aumentará el porcentaje de la multa indicado anteriormente en el cuadro, en un 5%, salvo para el último ítem.

Si el empleador reconoce o acepta expresamente el incumplimiento antes del decreto de pruebas, se disminuirá en un 10% el porcentaje de la multa a imponer señalado en el cuadro anterior.

Artículo 8º. Definiciones.Para los efectos de este Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Etapa de fiscalización: Conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo efectivo del aporte parafiscal y/o el debido cumplimiento de la cuota regulada de aprendices o de su monetización, con destino al Sena, como obligación del empresario, procurando la detección, la prevención y la erradicación de la evasión, morosidad y elusión de dichos aportes y/o contratación de aprendices. Esta etapa inicia con la generación de la base de datos de empleadores evasores, elusores o morosos y termina cuando se verifica el cumplimiento o no del pago de las sumas adeudadas por concepto de aportes parafiscales y/o incumplimiento de la cuota regulada de aprendices o de la monetización por parte del empresario.

Estado de cuenta: Documento generado por el fiscalizador dentro de la etapa de fiscalización, el cual contempla el análisis de los incumplimientos de la cuota regulada o de la monetización, teniendo en cuenta la revisión de los contratos registrados en el aplicativo SGVA y los pagos realizados por concepto de monetización que tenga el empresario, así como los demás documentos que considere el Sena necesario revisar o que presente el empleador. En este documento se deberá expresar como mínimo, la cuota fijada y la Resolución que la establece, el(los) contrato(s) dejado(s) de cumplir o el valor de la monetización dejadas de pagar, y el periodo del incumplimiento por cada aprendiz.

Cobro coactivo: Es la potestad jurisdiccional asignada por la ley a las entidades públicas, para que por sus propios medios, hagan efectivos los créditos, fianzas, cauciones, indemnizaciones, obligaciones, multas, sanciones y, en general, toda acreencia que legalmente se causen a su favor.

Artículo 9º. Vigencia y derogatorias.El presente Acuerdo rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 4º del Acuerdo número 015 de 2003 y deroga el artículo 6º del mismo Acuerdo, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 10-05-2013.

El Viceministro de Empleo y Pensiones, Presidente del Consejo Directivo Nacional,
Mauricio Olivera González.

La Secretaria General del Sena, Secretaria del Consejo,
Adriana Lucía Ruiz Lerma.

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