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Acuerdo 015 de 27-09-2012


Actualizado: 27 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Junta Central de Contadores
Acuerdo 015
27-09-2012

Por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de Ia Junta Central de Contadores.

El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores en ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 20 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007, el artículo 9 de la Ley 1314 del 13 de Julio de 2009, el Decreto 1955 del 31 de Mayo de 2010, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1151 de Julio 24 de 2007 – Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 – se otorgó personería jurídica a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, adscribiéndola al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que los artículos primero y segundo del Decreto No. 1955 del 31 de Mayo de 2010, establecen lo siguiente:

NATURALEZA. La Junta Central de Contadores es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en virtud de la Ley 1314 de 2009 continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.

AUTORIDAD DISCIPLINARIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley  1314 de 2009, la Junta Central de Contadores para el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, cuenta en su estructura con un Tribunal Disciplinario, el cual podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.

Que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 establece el proceso sancionador a cargo de la Junta Central de Contadores.

Que con la entrada en vigencia, a partir del 2 de Julio de 2012, de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 es necesario actualizar la guía del proceso disciplinario (Acuerdo 014 del 28 de Julio de 2011) a las nuevas disposiciones de orden legal.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1 437 de 2011, los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo. Así mismo los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

En tal virtud,

Acuerda

Artículo Primero. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1990, y en la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo), se regirá por la siguiente guía, para el trámite de las actuaciones administrativas disciplinarias de su competencia.

Guía Práctica

De conformidad con lo señalado en los artículos 28 de la Ley 43 de 1990 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo, las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento, o por solicitud de cualquier persona.

I. Recepción de la queja o informe proveniente de autoridad.

A toda queja o informe disciplinario recibido en la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores, se debe asignar un número de radicación y disponer por conducto de la Dirección General su traslado al área jurídica.

El área jurídica verificará si la queja o informe recibido involucra a Contadores Públicos, Sociedades de Contadores Públicos o Personas Jurídicas Prestadoras de Servicios Contables.

Cumplido lo anterior, el área jurídica organizará las quejas e informes cronológicamente y de manera mensual, las cuales se someterán a consideración y aprobación del Tribunal Disciplinario, en el mes siguiente a su radicación.

Realizada la evaluación de las quejas por los miembros del Tribunal Disciplinario, el Presidente someterá el asunto a consideración y aprobación. Si se considera que existe mérito para disponer la Apertura de Diligencias Previas, así se ordenará. En caso contrario, o de estimarse que las quejas o informes presentados son temerarios, o se refieran a hechos disciplinariamente irrelevantes o presentados de manera inconcreta o difusa, se ordenará Auto inhibitorio. De las decisiones adoptadas se dejará constancia en el acta de la sesión correspondiente.

El área jurídica preparará los Autos de Apertura de Diligencias Previas e Inhibitorios, según lo aprobado, para la firma del Presidente del Tribunal Disciplinario.

Contra la decisión inhibitoria o de Apertura de Diligencias Previas no procede recurso.

Los Dignatarios del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, actuarán como ponentes y en tal calidad adelantarán la instrucción de los procesos disciplinarios a través de los abogados del área jurídica designados en cada caso, quienes asumirán el carácter de operadores disciplinarios, con las responsabilidades inherentes a tal designación.

ll. Diligencias previas (Término 6 meses Art. 150 CDU)

Si el Tribunal Disciplinario considera con fundamento en la queja o informe recibido que existe mérito para adelantar Diligencias Previas, o cuando de oficio se apruebe la apertura de una actuación disciplinaria, así lo ordenará, y se procederá al reparto correspondiente designándose en el Auto de Apertura de Diligencias Previas, un ponente y un abogado para cada caso, quienes se encargarán de adelantar la correspondiente investigación.

El abogado designado ordenará las actuaciones necesarias para la ratificación de la queja y para notificar personalmente el Auto de Apertura de Diligencias Previas, al profesional o profesionales involucrados, o al representante legal de la persona jurídica involucrada, según el caso.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (Artículo 68 del C.P.A)

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

De no ser posible la notificación personal del Auto de Apertura de Diligencias Previas, luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por aviso, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo.

La ratificación de la queja no se exigirá cuando se trate de informes provenientes de autoridad.

El abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas por los implicados en la diligencia de versión libre o en esta etapa previa y, en general, las que considere necesarias y resultaren útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguación.

Concluidas las Diligencias Previas, o vencido el término de la misma, y de no existir elementos para formular cargos se proyectará el archivo correspondiente. En caso contrario y siempre que se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos al encontrarse objetivamente demostrada la falta y presunta responsabilidad de los implicados, el abogado comisionado para el caso, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, proyectará el pliego de cargos.

Contra el Auto de Cargos no procede recurso alguno.

Si el Tribunal Disciplinario decide el Archivo de las Diligencias Previas, el abogado designado dispone el cumplimiento de lo ordenado en la providencia, librando la comunicación pertinente al quejoso y la citación para notificar personalmente a los profesionales involucrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 69 del C.P.A; 109 y 202 de la Ley 734 de 2002.

Contra el auto de Archivo de las Diligencias Previas procede para el quejoso el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de su comunicación.

III. Auto de cargos

De decidirse la formulación de cargos, el abogado comisionado dispone el cumplimiento de lo ordenado en la providencia y procede a la notificación personal del pliego de cargos a los implicados. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores por el término de diez (10) días hábiles.

Cumplida la notificación por edicto, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. (Art. 28 Ley 43 de 1990).

Cuando la notificación del Pliego de Cargos deba realizarse por despacho comisorio, el director jurídico y el abogado designado así lo ordenarán, comisión que se cumplirá a través de las seccionales de la Junta Central de Contadores, y de las Personerías y Alcaldías Municipales.

El investigado, el apoderado o el defensor de oficio, según el caso, dispondrán de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar pruebas. (Artículo 28 Ley 43 de 1990).

Vencido el término para presentar descargos y de haberse solicitado pruebas o de considerarse necesario decretarlas de oficio, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. (Artículo 28 Ley 43 de 1990; artículo 48 C.P.A.)

Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y fas superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Artículo 47 C.P.A).

Contra el acto que decida la solicitud de pruebas, no proceden recursos. (Artículo 40 C.P.A.)

IV. Alegatos

Vencido el período probatorio, se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (artículo 48 C.P.A)

V. Resolución de fallo

Vencido el término de traslado para la presentación de los alegatos, el abogado comisionado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, proyectará para aprobación del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores dentro de los treinta (30) días siguientes, la resolución de fallo correspondiente. (Artículo 28 Ley 43 de 1990; artículo 49 C.P.A)

El proyecto final será presentado por el ponente y discutido por el Tribunal Disciplinario, quien puede decidir entre absolver o imponer sanción disciplinaria.

Adoptada la decisión sancionatoria por parte del Tribunal Disciplinario, el abogado comisionado dispondrá de manera inmediata la notificación personal a los implicados, al representante legal de la persona jurídica involucrada, al apoderado o al defensor de oficio, según el caso. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores por el término de diez (10) días hábiles. (Parágrafo Artículo 28 Ley 43 de 1990)

VI. Recurso de reposición

Contra el fallo sancionatorio, procede para el investigado el recurso de reposición el cual deberá presentarse por escrito ante la Junta Central de Contadores ubicada en la calle 96 No. 9 A – 21 de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente podrán presentarse por medios electrónicos. (Artículo 76 y 77 del C.P.A).

De ser absolutoria la decisión, se comunicará al quejoso de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la ley 734 de 2002.

Contra la decisión absolutoria, procede para el quejoso, el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de su comunicación. El recurso de reposición deberá presentarse por escrito ante la Junta Central de Contadores, ubicada en la Calle 96 No. 9 A – 21 de la ciudad de Bogotá

VII. Registro de la sanción

Ejecutoriada la providencia sancionatoria, a través del área jurídica se procederá a la inclusión de la novedad en la base de datos de profesionales o personas jurídicas sancionadas, su incorporación en la página WEB de la Junta Central de Contadores y dispondrá la publicidad necesaria remitiendo el correspondiente informe a las entidades gubernamentales con asiento en el Tribunal Disciplinario, y a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo segundo. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y se aplicará para las quejas e informes que se hayan radicado en la entidad a partir del dos (2) de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo).

Los procesos disciplinarios en curso seguirán rigiéndose hasta su culminación de conformidad con el Acuerdo 014 de 2011 y Decreto 01 de 1984 (anterior Código Administrativo).

Artículo tercero. Deróguense a partir de la entrada en vigencia del presente, todas las disposiciones contrarias a este Acuerdo, en especial el Acuerdo No. 014 de 2011.

Publíquese y Cúmplase

DANIEL SARMIENTO PAVAS
Presidente Tribunal Disciplinario

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