Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Administración y representación legal es un cargo de libre nombramiento y remoción


Administración y representación legal es un cargo de libre nombramiento y remoción
Actualizado: 25 diciembre, 2017 (hace 6 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Por cuánto tiempo se eligen?
  • ¿Hay estabilidad laboral para estos cargos?
  • Efectos sobre la modificación de la junta directiva

La vinculación de los miembros de la junta directiva de una sociedad comercial no se pacta con un contrato de trabajo, por el contrario, su nombramiento se establece mediante un acta y la desvinculación del cargo puede ocurrir en cualquier momento por decisión del máximo órgano social.

Las sociedades comerciales deben elegir al administrador de los bienes sociales y representante legal a través de la asamblea o junta de socios, con las reglas que se hayan establecido en los estatutos sociales, sin embargo, es preciso indicar que la vinculación de estos directivos no se pacta con un contrato de trabajo, sino que el nombramiento en estos cargos se establece mediante un acta y la desvinculación puede ocurrir en cualquier momento por decisión del máximo órgano social.

¿Por cuánto tiempo se eligen?

“está expresamente prohibido estipular cláusulas dentro de los estatutos sociales que establezcan la inamovilidad de los administradores”

Los estatutos sociales deben establecer el período de duración en el que estos directivos estarán en dichos cargos, no obstante, hay que tener en cuenta que la elección puede ser revocada libremente por el órgano social en cualquier momento, así lo establece el artículo 198 del Código de Comercio, cuando señala que está expresamente prohibido estipular cláusulas dentro de los estatutos sociales que establezcan la inamovilidad de los administradores, es decir, que permitan el establecimiento perpetuo de los funcionarios en los cargos; cuando los estatutos de una sociedad contengan reglas por ese estilo, se entenderá que no se encuentran escritas, advierte el artículo 198 de citado código.

Por otra parte, el Código de Comercio establece en su artículo 440 que el representante legal de una sociedad anónima puede ser reelegido indefinidamente, lo cual pareciera contradecir la idea que se expresó en el párrafo anterior, sin embargo, el mismo artículo también advierte que la posibilidad de reelección indefinida no obsta para que pueda ser removido en cualquier momento, pues es claro que dicho mandato representa estrechos valores de confianza, lealtad y diligencia, propios de una buena persona de negocios, ya que esta debe orientar sus actuaciones hacia el interés de la sociedad, teniendo en cuenta también los intereses de los asociados. Tampoco es necesario algún tipo de motivación, para poder apartar a un directivo cuando su cargo es de libre remoción.

¿Hay estabilidad laboral para estos cargos?

Como la relación que hay entre la sociedad y el administrador y/o representante legal no obedece a un vínculo laboral, sino comercial, no se puede pensar que hay lugar a que se pueda hablar de estabilidad laboral, más aún cuando ya se ha dicho que la legislación comercial prohíbe establecer reglas que contradigan el principio de libre remoción. La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 198 del Código de Comercio en la Sentencia C–384 de 2008 determinó que:

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“(…) El demandante parte del supuesto equivocado de considerar que la relación que se establece entre la sociedad comercial y sus administradores es necesariamente de naturaleza laboral. Como se indicó, la ley mercantil reconoce autonomía a las sociedades (Art. 196) para estipular en el contrato social el régimen que adoptará para la administración y representación de la sociedad. A falta de estipulación, reconoce unas amplias facultades de gestión y representación a los administradores.” 

(El subrayado es nuestro)

Así las cosas, es innecesario firmar un contrato con los administradores o representantes legales de la sociedad, pues el órgano social es quien lo elige y determina la remuneración; y a su vez corresponde al candidato aceptar las condiciones propuestas por la sociedad, firmando en un documento separado o en la misma acta donde se plasman los temas tratados en la reunión.

Efectos sobre la modificación de la junta directiva

El máximo órgano social (asamblea general de accionistas y juntas de socios) puede en cualquier momento, siempre que se cuente con las mayorías deliberatorias y decisorias exigidas en la ley y los estatutos, realizar el cambio o extensión de periodos a sus administradores, representante legal, miembros de la junta directiva o del revisor fiscal.

Para que estos cambios tengan efecto entre los participantes de la reunión no es necesario que el acta sea elevada a escritura pública o inscrita en la Cámara de Comercio de su domicilio social, basta con la aprobación de los presentes, respetando el quorum necesario en la ley o estatutos de deliberación y decisión.

No obstante, la solemnidad de la escritura pública o registro del acta (según sea el caso) e inscripción sí es requerida para que la modificación produzca efectos ante los ausentes, disidentes (socios y accionistas) y demás personas que no son asociados (terceros), y para que tengan validez las decisiones tomadas ante la comunidad en general.

Así lo establece el artículo 158 del Código de Comercio al disponer que:

“Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. 

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.

(El subrayado es nuestro)

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