Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Administrador provisional en una PH


Ficha técnica:

  • Duración: 06:28
Actualizado: 28 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Sobre la conferencia…

La Ley 675 del 2001, en su artículo 52 indica que en las Propiedades Horizontales, sean de carácter residencial, comercial o mixto, mientras el Órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá las funciones de este, el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero para que administre los bienes comunes.

No obstante, la gestión del propietario inicial como administrador provisional deberá cesar cuando el 51% o más, de coeficientes de la copropiedad constituidos por bienes privados, estén construidos y enajenados.

Dentro de los 20 días siguientes, el propietario inicial deberá informar por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, fecha y hora para llevar a cabo una asamblea donde se nombre administrador; en caso de no lograrse, el propietario inicial cambiará su carácter de provisional.

Sobre el conferenciante…

Alexander Coral Ramos, abogado, experto en Derecho Laboral, Seguridad Social y Derecho Comercial con dos posgrados, especialista en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Docente en pregrado y posgrado en varias universidades del país. Conferenciante del portal actualicese.co

Autor de las publicaciones “Guía Avanzada de Derecho Laboral y Seguridad Social”, “Impacto de las Sentencias de la Corte Constitucional en el mundo laboral colombiano”, “Régimen de Propiedad Horizontal” y centenares de editoriales y artículos sobre Derecho Laboral y Seguridad Social en revistas universitarias, Cámara de Comercio de Cali y periódicos regionales.

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