Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Adviértase que, cualquiera sea su rol, el contador público está obligado a decir la verdad – Hernando Bermúdez Gómez


Mediante el Oficio CTCP-10-00723-2018, el organismo normalizador, al pronunciarse sobre la opción de que el contador público y el administrador puedan ser la misma persona, sostuvo: “(…) Por lo tanto, este Consejo considera que no es adecuado que la misma persona firme en sus dos calidades, dado que sería simultáneamente responsable de los estados financieros, y daría fe pública sobre información financiera que el mismo ha preparado y de la cual es responsable. (…)”. Luego, mediante el Oficio CTCP-10-00804-2018 dijo: “En síntesis, no existe un impedimento expreso en el que se prohíba a un miembro del Consejo de Administración de una propiedad horizontal ser simultáneamente el contador. Situación diferente si el contador pretende avalar con su firma los estados financieros en calidad de revisor fiscal debido a que el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 lo prohíbe expresamente.”

En primer lugar, nos parece que uno no puede quitarse y ponerse la calidad de contador público. En otros países uno puede dejar de ejercer la profesión, inscribiendo esa decisión en el respectivo registro. Luego, si un administrador es contador público, debe cumplir todas las normas aplicables a esta profesión. En segundo lugar, todos los administradores, entre ellos los miembros de los consejos de administración, deben aprobar los estados financieros, para que, a título de rendición de cuentas, se presenten al máximo órgano de la entidad. Desde la Ley 222 de 1995 se ha distinguido la certificación de la dictaminación de los estados financieros.

La doctrina precedente sostuvo que, cuando una persona como el liquidador era contador público, no se requería buscar otro profesional.

En Colombia hay que distinguir entre los obligados a llevar contabilidad y los que dictaminan los estados financieros. Los primeros bien pueden ser contadores públicos, y firmar en calidad de administradores y contadores, certificando los estados financieros; lo que no pueden hacer es obrar como administradores y auditores.

Sin embargo, recordemos que el artículo 1 de la Ley 43 de 1990 y en la legislación fiscal (véase, por ejemplo, el artículo 596 del Estatuto Tributario), admiten que un contador público, que no es revisor fiscal, dé fe pública sobre la información contable que produce, cuando no hubiese revisor fiscal.

¿Debe ser el mismo efecto legal el que se atribuya a los documentos preparados por un contador y los dictaminados por uno de estos profesionales? Adviértase que cualquiera que sea su rol, el contador público está obligado a decir la verdad. Con todo, la mayor libertad del auditor no debería ser pasada por alto.

No podemos ignorar que los obligados a llevar contabilidad no necesitan ser contadores, que la teneduría es de libre ejercicio y que la intervención obligatoria de un contador, a falta de norma expresa, solo es exigible en los casos previstos en el numeral 2 del artículo 13 de la citada Ley 43.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3659, julio 9 de 2018

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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