Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Al eliminarse los ajustes por inflación el ingreso por diferencia en cambio se gravaría con industria y comercio


Actualizado: 30 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Según la nueva versión del articulo 51 del decreto 2649 de 1993, el ingreso por diferencia en cambio ya no es una manera de reconocer el efecto de la inflación en los Estados Financieros

Hasta el año gravable 2006, cuando estuvieron en vigencia los ajustes integrales por inflación (tanto con fines fiscales como con fines contables; consulta un editorial anterior al respecto), fue claro que los efectos que se obtenían de la aplicación de dichos ajustes no se debían tomar en cuenta para los fines de determinar la bases sobre las cual se liquidaba el impuesto municipal de industria y comercio ni de ningún otro impuesto

Es decir, el posible saldo crédito que arrojase la cuenta corrección monetaria contable no se podía incluir dentro de los ingresos del año (o bimestre) que generan el impuesto municipal de industria y comercio. Pero lo mismo se predicaba entonces del ingreso que se formaba en los Estados de Resultados proveniente de hacer ajustes a los activos y/o pasivos expresados en moneda extranjera, es decir, del “ingreso por diferencia en cambio”.

Se entendía que tal “ingreso por diferencia en cambio” (al igual que el ingreso que resultase de actualizar las UVRs en que estuviera expresado el activo o pasivo no monetario) era parte del sistema integral de ajustes por inflación y por tanto no podía generar el impuesto de industria y comercio.

Varias normas sustentaban que el sistema de ajustes por inflación no debía tomarse en cuenta en el cálculo del impuesto de industria y comercio

Lo anterior se sustentaba en lo que en su momento decía el articulo 51 del decreto 2649/93 (el cual fue modificado con el articulo 1 del decreto 1536 de mayo de 2007), y en lo que decían la parte final del inciso primero del art.330 del ET (hoy día derogado por el articulo 78 de ley 1111 de diciembre de 2006) y la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1 decreto 2075 de 1992 (hoy día derogada tácitamente por desaparecer el sistema de ajustes integrales por inflación fiscales; para ver el análisis de todas estas normas, consúltese nuestro editorial de noviembre de 2005 “Es gravable con el impuesto de industria y comercio el ingreso por diferencia en cambio?)

Por ejemplo, la inciso primero del art.330 del ET decía lo siguiente

ART. 330 del Estatuto Tributario.—Modificado. D.E. 1744/91, art. 1º. Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.”

Por consiguiente, al haber desaparecido el sistema integral de ajustes por inflación, el ingreso generado en ajuste por diferencia en cambio de activos o pasivos expresados en moneda extranjera (ajuste sí sigue siendo obligatorio reconocer en los Estados financieros de acuerdo con la nueva versión que hoy día tiene el articulo 51 del decreto 2649 de 1993 luego de su modificación con el articulo1 del decreto 1536 de mayo de 2007) ya no podría considerarse como excluido de la base del calculo del impuesto de industria y comercio.

Es decir, ese ingreso por diferencia en cambio que se llegue a reflejar en los Estados de Resultados de los años 2007 o siguientes ya no hace parte del “sistema de ajustes integrales por inflación”, pues no se considera como una manera de “reconocer la inflación” sino que se considera como otro ajuste más, conexo o relacionado con la actividad principal de la empresa, y  con el cual se hace llegar el valor del activo o pasivo hasta un valor realizable.

Así lo podemos concluir al contrastar las versiones actual y anterior del el articulo 51 del decreto 2649 de 1993 siguiente:

Versión actual (luego de ser modificado con decreto 1536 de mayo de 2007) Versión anterior que aplicó hasta el año 2006

Artículo 51°. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse.

PARÁGRAFO.- Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse

ART. 51.—Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
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Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año

Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se esté calculando el ajuste.
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Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste (§ 2111, 2467, 2652, 2900, 3414).

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria

Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC  (hoy UVR) o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC  (hoy UVR) o en el pacto de reajuste.

Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar más de un ajuste

(los subryados son nuestros)

En las declaraciones 2007 y siguientes del impuesto de industria y comercio se empezará a gravar el ingreso por diferencia en cambio

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Obsérvese entonces como la vieja versión del articulo 51 del decreto 2649 de 1993 indicaba que los ajustes con el PAAG, o con la diferencia en cambio o con la actualización de la UVR o del pacto de reajuste, eran todos formas de “reconocer la efecto de la inflación” en los Estados Financieros (véase el inciso primero de esa vieja versión)

Pero en la nueva versión, en que solo se autoriza a seguir haciendo ajustes con la diferencia en cambio  o con la actualización del UVR o del pacto de reajuste en que se hallen expresados los mismos (es decir, que lo único que se hace desaparecer es la aplicación del PAAG), se aclara que estos ya no son ajustes con los cuales se “reconozca la inflación” (ver el inciso primero)

Por lo anterior, los contribuyentes del impuesto municipal de industria y comercio tendrán que empezar a ver infladas las bases de dicho impuesto en los años gravables 2007 y siguientes si en sus Estados de resultados llega a figurar un ingreso por diferencia en cambio o un ingreso por ajuste de la UVR o del pacto de reajuste en que se hallen expresados sus activos o pasivos, pues tales ingresos pasarían entonces a considerarse como ingresos conexos o relacionados con el desarrollo de la actividad principal de la empresa (ya sea esta industrial, comercial o de servicios)

Lo anterior incluso es compartido por la firma Tributar Asesores LTDA, quien en su Flash informativo No.227 de enero 9 de 2007 expresaron lo siguiente en relación con los efectos que traería la derogatoria que la ley 1111 de 2006 hiciera al sistema integral de ajustes por inflación fiscales:

“Hasta el año anterior, el ingreso por diferencia en cambio representaba una forma de ajuste integral por inflación que, por tanto, no hace parte de la base para liquidar el impuesto de industria y comercio. Ello era así porque el ajuste por inflación se estructuraba con base en dos elementos: (a) la partida sujeta a ajuste y (b) el índice de ajuste. En torno a los índices de ajuste, el sistema de ajustes por inflación consideraba tres índices (inflación, pacto de ajuste y paag).

Al ser derogado el sistema de ajustes integrales, desaparece, por tanto, la restricción que prohibía a los municipios gravar los ingresos derivados del sistema de ajustes integrales.”

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