Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Al fin de cuentas ¿qué es la utilidad? – Hernando Bermúdez Gómez


Según el artículo 28 propuesto por el proyecto de reforma tributaria conocido como estructural, “(…) PARÁGRAFO 1. Se prohíbe la distribución de dividendos con cargo a la cuenta del otro resultado integral (ORI) y a la cuenta de ajustes por adopción por primera vez, salvo al momento de liquidación de la sociedad. (…)”

Pobre servicio el que le hace la legislación tributaria al ordenamiento cuando decide inmiscuirse con otros ámbitos. La manía de obligar a hacer registros contables para luego desconocer sus consecuencias, crea confusiones, costos adicionales y fomenta que los preparadores privilegien lo tributario sobre lo financiero y sobre otras aproximaciones necesarias para un buen gobierno.

Muchos contadores no tienen claro si el concepto de utilidad es económico o contable. Los hay quienes piensan que son cosas distintas. Tampoco hay mucha claridad si el concepto de utilidades repartibles es propio de la contabilidad o del derecho de las organizaciones (que incluye el derecho de sociedades).

Con la expedición del régimen de la sociedad por acciones simplificada, que determinó que a este tipo de compañías no aplican los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, se empezó el camino de permitir la mayor libertad para determinar la distribución de utilidades, abandonando, entre otras cosas, la protección de los socios minoritarios.

Así las cosas, la cuestión es si los resultados del período son equivalentes a las utilidades repartibles, o si por éstas debería entenderse la sumatoria de los resultados del período y del otro resultado integral. Imagino que los exégetas se escandalizarán con este planteamiento.

La cuestión es que, para muchos economistas, analistas de inversiones, actuarios e inversionistas institucionales, la utilidad es todo aumento del patrimonio de un año a otro y no solo alguna parte de tal incremento.

¿Una valorización es una ganancia real? Si lo es ¿por qué no es repartible? Si no lo es ¿por qué se trata como un aumento del patrimonio? Así pudiéramos formular un interrogante similar sobre cada uno de los componentes del otro resultado integral. Una de tantas cosas a considerar consiste en la afirmación según la cual el otro resultado integral se compone de ingresos y gastos. Si es así, ¿por qué prohibir su distribución?

Está bien que se evite o condicione la disminución del patrimonio cuando ello afectare la posibilidad de pago suficiente y oportuno de los pasivos. Y está mal que se abandone la protección de los minoritarios. Desaparecido este último objetivo, toda norma, sea construida como regulación de la disminución del capital o como limitación a la distribución de utilidades, parece carecer de sustento en el marco de la libertad económica y la libertad de empresa. No encontramos sentido a las prohibiciones sobre la prima en colocación, la revalorización del patrimonio o el otro resultado integral.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2420, octubre 31 de 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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