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Alcance del poder policivo sobre la vigilancia de la legalidad de los establecimientos de comercio – Juan Pablo Cardona González


Vigilancia y control a los establecimientos de comercio. Diferencias entre los regímenes sancionatorios determinados por la Ley 232 de 1995 y el Código Nacional de Policía – cierre temporal de los establecimientos de comercio.

Preceptúa el artículo 3 de la ley 232 de 1995 que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de: concepto de uso del suelo, ubicación, matrícula mercantil, comunicación a la oficina de planeación informando la apertura del establecimiento de comercio, pago de derechos de autor y, por último, el relativo a las condiciones sanitarias contenidas en la ley 9 de 1979 y demás normas sanitarias vigentes, con la salvedad que tales requisitos de orden sanitario solamente pueden ser fijados por ley, o mediante normas de alcance nacional expedidas por el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, como lo precisa la Sentencia C-352 del 2009.

Ahora bien, si el comerciante incumpliere alguno de estos requisitos, el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 determina un debido proceso, el cual impone una gradualidad sancionatoria, comenzando por un requerimiento por escrito para que en un término de 30 días calendario el comerciante acredite el requisito faltante, posteriormente procede la imposición de multas hasta por cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la suspensión de actividades comerciales hasta por dos (2) meses y, por último, el cierre definitivo.

El procedimiento sancionatorio debe seguirse según el Código Contencioso Administrativo, entiéndase hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011. La ley consagra un régimen sancionatorio gradual, pues el fin de las normas de policía, en términos universales, es servir más como instrumentos pedagógicos y educativos que punitivos, y solo se busca que el comerciante cumpla la ley sin llegar a los extremos de las multas o el cierre definitivo.

En todo caso, procede el cierre definitivo sin aplicar el criterio gradual, cuando el cumplimiento del requisito sea de imposible cumplimiento, por ejemplo la violación a las normas de uso del suelo, pues la violación a este requisito resulta insaneable; por ello el comerciante debe cumplir con una mínima carga de sagacidad, que consiste en verificar si la actividad comercial que planea desarrollar cumple con el requisito del uso del suelo, respecto del local que piensa ocupar.

En la actualidad, la ley ha distribuido las competencias sancionatorias a los establecimientos de comercio entre los alcaldes y los miembros de la Policía Nacional. Los comandantes de estación se ocupan en decretar las medidas de cierre temporal hasta por 7 días; y los oficiales, de la expulsión del sitio público.

Compete a los miembros de la Policía Nacional, como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, atender las faltas ostensibles y manifiestas de convivencia ciudadana, control del comportamiento ciudadano en el espacio público, quebrantamiento de horarios señalados en reglamentos de policía, tolerancia de riñas o escándalos en el establecimiento, tolerancia o consumo de estupefacientes; en lo demás, lo relativo a documentación de los establecimientos compete a los alcaldes por disposición de la ley 232 de 1995. El comandante de estación impone una medida correctiva de policía; los alcaldes imponen las sanciones a través de actos administrativos susceptibles de recursos.

Cada una de estas autoridades tiene nítidamente definidas sus potestades y competencias en cuanto al control de los establecimientos de comercio; hasta donde se sabe el Proyecto de ley reformatorio del Código Nacional de Policía plantea concentrar todas estas funciones en los miembros de la Policía Nacional, pues deroga la ley 232 de 1995 y las competencias de los alcaldes sobre el particular.

Autor:
Juan Pablo Cardona González

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil. Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
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