Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Algunos puntos importantes en relación con la liquidación del auxilio de cesantías


Actualizado: 8 febrero, 2008 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Casos en los que no hay derecho a recibir auxilio de cesantías
  • Las cesantías se pueden “pignorar”
  • Manejo tributario de las cesantías

En el caso de las personas vinculadas al servicio doméstico, su liquidación de cesantía se haría computando tanto el salario que reciban en dinero como el que reciban en especie.

Antes del próximo 15 de febrero de 2008 (es decir, a mas tardar el día 14 de febrero), la mayoría de los asalariados en Colombia (en especial todos aquellos que hayan sido contratados luego del año 1991), tendrán derecho a que sus empleadores les consignen en el fondo de cesantías escogido por el trabajador lo que la norma laboral denomina el “auxilio de cesantías”.

Al respecto, es conveniente recordar que luego de los cambios que la ley 50 de 1990 le introdujese al Código sustantivo del Trabajo, en Colombia los asalariados pueden llegar a tener 3 formas distintas para la liquidación de su auxilio de cesantías:

  1. La que se hace por el “régimen tradicional” del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera (artículo 249 a 258 del Código). El método allí explicado (en el cual todas las cesantías acumuladas año a año a favor del trabajador, y que permanecen en poder del empleador pues no se consignan en ningún fondo privado de cesantías, son cesantías que se actualizan con el mas reciente salario que haya devengado el trabajador hasta la fecha en que se desvincule de la empresa), es un método que se aplica únicamente a los trabajadores antiguos vinculados por contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991, siempre que no se acojan al “régimen especial” introducido con la ley 50 de 1990.
    • La que se hace con el “régimen especial” que se introdujo mediante el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, el cual aplica obligatoriamente a los trabajadores nuevos, vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991, y a los antiguos que voluntariamente se acojan a él. Es bajo este régimen que el empleador debe hacer año a año la liquidación del auxilio de cesantías de su trabajador (un mes de salario por año trabajo o proporcional por fracción de año), y consignarla obligatoriamente en un fondo privado de cesantías antes del 15 de febrero de cada año. La sanción por no hacerlo en dicha fecha será de un día de salario por cada día de retardo, sanción que igualmente iría a parar al fondo de cesantías en la cuenta individual del trabajador. Esta disposicón de que los dineros puedan estar en Fondos privados se introdujo con la clara intención de que los Fondos utilicen esos dineros para financiar al Gobierno, es decir, están obligados tales Fondos a utilizar gran parte de los dineros en adquirir los títulos de deuda pública del Estado.
      • Los asalariados que se acojan a la figura de “salario integral” (que aplica solo si su salario mensual supera por lo menos el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ver artículo 18 de la ley 50 de 1990), en ese caso para tal asalariado no hay lugar a liquidación anual adicional de auxilio de cesantías pues dentro de lo devengado mensualmente se entiende incorporado dicho auxilio.

      Casos en los que no hay derecho a recibir auxilio de cesantías

      Los asalariados, si son despedidos por las justas causas mencionadas en el artículo 250 del Código Sustantivo del trabajo (entre ellas cometer actos delictuosos contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa), no tendrían derecho a la liquidación de su auxilio de cesantía.

      Asímismo, en el artículo 251 del Código Sustantivo del trabajo se aclara que no hay lugar a la liquidación del auxilio de cesantía en los siguientes casos:

      • a) En la industria puramente familiar.
      • b) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

      Y en el caso de las personas vinculadas al servicio doméstico, el artículo 252 indica que para la liquidación de cesantía de tales trabajadores se computará tanto el salario que reciban en dinero como el que reciban en especie (nota: la sentencia c-310 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra «solo» que estaba contenida en el numeral 2 del artículo 252)

      Las cesantías se pueden “pignorar”

      De otra parte, los prestamos para vivienda que el trabajador le haya solicitado a su empleador, pueden ser respaldados con los valores por cesantías que este ultimo le deba liquidar o con los que el trabajador ya tenga consignados en su Fondo privado de cesantías (eso es lo que se llama “pignorar” a favor del empleador los valores que el trabajador posee en el fondo de cesantías: ver artículo 104 de la ley 50 de 1990).

      El trabajador afiliado a un fondo de cesantías podrá efectuar, durante la vigencia de su contrato de trabajo, retiros parciales de la sumas abonadas en su cuenta, para la adqusición de vivienda del trabajador. Igualmente, las podrá retirar cuando se quede sin trabajo (de allí su nombre de “cesantías”, pues es un dinero con el cual el trabajador puede contar cuando este “cesante”, es decir, sin ocupación; en consecuencia, no es conveniente “despilfarrarlas” en lujos innecesarios si es que adicionalmente no se tiene la sana costumbre de tener otro tipo de ahorros…).

      Adicionalmente, puede también hacer retiros para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva financiar los pagos por concepto de matrículas, del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. (ver artículo 102 ley 50 de 1990).

      Manejo tributario de las cesantías

      En cuanto al tratamiento tributario del auxilio de cesantías, si el asalariado llega a quedar obligado a presentar anualmente su declaración de renta, para la mayoría de ellos los valores que le hayan entregado efectivamente durante el año por auxilio de cesantías (es decir, los que recibió por que le liquidaron el contrato de trabajo en el año, o porque solicitó anticipos de las cesantías durante el año, o los que retiró desde el fondo de cesantías porque se quedó sin trabajo), esos valores sí se incluyen como un ingreso tributario del año, pero luego se restan, en su totalidad, en el renglón de “rentas exentas” (ver artículo 206 del ET). En consecuencia, son un valor que no les produciría a la mayoría de los asalariados el “impuesto de renta”.

      Asimismo, la DIAN ha conceptuado que los saldos que el trabajador acumule en un fondo de cesantías, no deben incluirse en su declaración anual del impuesto de renta dentro de sus activos poseídos a diciembre 31, pues por tratarse de dineros que tienen varias restricciones para su movilización (como igual sucede con los dineros que acumula en su fondo de pensiones obligatorias), entonces no lo considera como un verdadero activo patrimonial de los que sí se pueden convertir fácilmente en dinero (ver concepto DIAN 8755 de febrero de 2005).

      (Nota: De acuerdo con las instrucciones para el renglón 38 en el formulario 220 que el empleador usaría para certificar a sus trabajadores los pagos y retenciones laborales que le haya hecho en el 2007, el empleador solo debe incluir como valores pagados al trabajador por concepto de auxilio de cesantías los que en efecto le haya entregado directamente al trabajador por motivo de la liquidación del contrato de trabajo en el año, o porque solicitó anticipos de las cesantías durante el año, pero no debe incluir en el mencionado certificado los valores que simplemente le haya consignado a comienzos del año 2007 en el fondo de cesantías. En consecuencia, ya se vuelve responsabilidad del trabajador, que si después de febrero de 2007 hizo retiros del fondo de cesantías, deberá entonces incluir dichos retiros como un ingreso tributario de su declaración de renta 2007 pues tales retiros no quedan incluidos en el formulario 220 que le entrega su empleador).

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